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Codigo Civil Comparacion De Estados

blanchemedinita9 de Febrero de 2015

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CODIGO CIVIL GUANAJUATO CODIGO CIVIL TAMAULIPAS CODIGO CIVIL MICHACAN CODIGO CIVIL VERACRUZ

Capítulo Segundo

De la Declaración de Ausencia

ARTÍCULO 717. Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

ARTÍCULO 718. En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia, sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este periodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

ARTÍCULO 719. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

ARTÍCULO 720. Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 718, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice su manejo, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante.

Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 706, 707 y 708.

ARTÍCULO 721. Pueden pedir la declaración de ausencia:

I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;

II. Los herederos instituidos en testamento abierto;

III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y 111

IV. El Ministerio Público.

ARTÍCULO 722. Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique en extracto durante tres meses, con intervalos de quince días en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los principales del último domicilio del ausente; y la remitirá a los cónsules conforme el artículo 698.

ARTÍCULO 723. Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubieren noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia.

ARTÍCULO 724. Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 722, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo Juez crea oportuno.

ARTÍCULO 725. La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.

ARTÍCULO 726. El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos Civiles asigne para los negocios de mayor cuantía. CAPÍTULO II

DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTÍCULO 580.- Pasados seis meses desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia. Código Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 65

ARTÍCULO 581.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasado un año, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

ARTÍCULO 582.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido con plazo indefinido.

ARTÍCULO 583.- Pasados seis meses, que se contarán del modo establecido en el artículo 581, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo 586, pueden pedir que el apoderado garantice en los mismos términos en que debe hacerlo el representante, y el Juez así lo dispondrá si hubiere motivo fundado.

ARTÍCULO 584.- Si el apoderado no quiere o no puede dar garantía, se tendrá por terminado el poder, y se procederá al nombramiento de representante de la manera dispuesta en los artículos 571 y fracción IV del 568.

ARTÍCULO 585.- Pueden pedir la declaración de ausencia:

I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;

II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;

III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y

IV.- El Ministerio Público.

ARTÍCULO 586.- Si el Juez encuentra fundada la solicitud, dispondrá que se publiquen dos edictos, con intervalos de quince días, en el periódico de mayor circulación en el Estado; observándose además, en su caso, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 565.

ARTÍCULO 587.- Pasado un mes desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia.

ARTÍCULO 588.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez a su arbitrio no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 565 y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo Juez crea oportunos.

ARTÍCULO 589.- La declaración de ausencia, se publicará por una vez en el periódico de mayor circulación en el Estado, observándose, en su caso, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 565. Cada tres meses, hasta que se declare la presunción de muerte se publicará un edicto en la misma forma.

EL ESTADO DE MICHOACAN NO CONTEMPLA LA FIGURA DE LA DECLARACION DE AUSENCIA NI SIQUIERA LO MENSIONA EN CAMBIO LE DEDICA BASTANTES ARTICULOS A LAS SERVIDUMBRES. Y A LOS CONTRATOS.

CAPITULO II

De la declaración de ausencia

(REFORMADO, G.O. 11 DE OCTUBRE DE 2013)

ARTICULO 599

Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir

la declaración de ausencia.

ARTICULO 600

En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de

sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán

desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o

desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

ARTICULO 601

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más

de tres años.

ARTICULO 602

Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 600, el Ministerio Público y

las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los

mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante

de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 587, 588 y 589.

ARTICULO 603

Pueden pedir la declaración de ausencia:

I.-Los presuntos herederos legítimos del ausente;

II.-Los herederos instituídos en testamento abierto;

III.-Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del

ausente; y

IV.-El Ministerio Público.

ARTICULO 604

Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con

intervalos de quince días, en el periódico Oficial que corresponda, y en los principales del último

domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 581.

ARTICULO 605

Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni

oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.

ARTICULO 606

Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las

publicaciones que establece el artículo 604, y hacer la averiguación por los medios que el

oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.

(REFORMADO, G.O. 11 DE OCTUBRE DE 2013)

ARTICULO 607

La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalo de

quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos.

ARTICULO 608

El fallo que se pronuncia en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código

de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.

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