Codigo civil para el estado
LeonardoPeraltaTutorial20 de Agosto de 2012
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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA
GOBIERNO DEL ESTADO DE TLAXCALA Última reforma: 09-Marzo-2012
Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, Tlax.
EL C. LIC. EMILIO SANCHEZ PIEDRAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente:
DECRETO NUMERO 88
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE TLAXCALA
LIBRO PRIMERO
REGLAS GENERALES
ARTICULO 1°.- Las disposiciones de este Código regirán, en el Estado de Tlaxcala, las situaciones y relaciones jurídicas civiles no sometidas a las leyes federales.
ARTICULO 2°.- Las disposiciones de este Código son supletorias de las otras leyes del Estado salvo disposición de éstas en contrario.
ARTICULO 3°.- Las leyes del Estado de Tlaxcala no harán ninguna distinción entre las personas, por razón de su sexo, color, filiación, raza, creencia religiosa o ideología política.
ARTICULO 4°.- La ley civil, en el Estado de Tlaxcala, tendrá carácter proteccionista en favor de las personas cultural, social o económicamente débiles.
ARTICULO 5°.- Las leyes, decretos, reglamentos, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, emanadas de autoridad competente, entrarán en vigor en la Capital del Estado desde el día hábil siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial y, en los demás lugares, a los cinco días de su publicación, excepto en los casos estipulados en el artículo siguiente.
ARTICULO 6°.- Si la ley, reglamento, circular o disposición general fija el día en que debe comenzar a observarse, obliga desde ese día con tal que su publicación haya sido anterior.
ARTICULO 7°.- Ninguna ley ni disposición gubernativa tendrá efecto retroactivo en perjuicio de los particulares.
ARTICULO 8°.- La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior.
ARTICULO 9°.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
ARTICULO 10.- Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
ARTICULO 11.- Los efectos de las leyes de interés público no podrán alterarse por convenio celebrado entre particulares.
ARTICULO 12.- Sólo los derechos privados regidos por las leyes dispositivas o supletorias pueden ser renunciados por los particulares. Para que esta renuncia sea válida se requiere:
1.- Que no sea contraria a las leyes de orden público y
2.- Que con ella no se perjudiquen derechos de tercero.
ARTICULO 13.- Si la renuncia autorizada en el artículo anterior se hace por convenio, para que produzca efectos se requiere: a) que la renuncia se exprese en términos claros y precisos; y b) que en el documento en que se haga constar el contrato se transcriban textualmente los artículos relativos de la ley cuyo beneficio se renuncia, de tal suerte que no quede duda de cual sea el derecho renunciado.
Las renuncias legalmente hechas no podrán extenderse a otros casos no comprendidos en el artículo o artículos que se transcriban en ese documento.
ARTICULO 14.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa. Es absoluta la nulidad que establece este artículo.
ARTICULO 15.- Las leyes del Estado de Tlaxcala benefician e imponen deberes a todas las personas que se hallen en cualquier parte del territorio de éste, sean tlaxcaltecas o no, tengan su domicilio o su residencia en él o sean transeúntes; pero respecto de los extranjeros se observará además lo dispuesto por las leyes federales.
ARTICULO 16.- Nadie podrá sustraerse a la observancia de los preceptos legales alegando que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones; y sólo procederán en contra de ellos los recursos determinados por las mismas leyes.
ARTICULO 17.- A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces podrán eximir a las personas físicas de las sanciones en que hubieren incurrido por no cumplir la ley que ignoraban, o de ser posible concederles un plazo para que la cumplan, instruyéndoles previamente sobre los deberes que dicha ley les imponga, cuando quien ignora la ley sea un individuo de notoria falta de instrucción o de miserable situación económica, o no hable español o resida en lugar apartado de las vías de comunicaciones o se encuentre en otras circunstancias similares.
ARTICULO 18.- Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del territorio de la República, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado de Tlaxcala, se regirán por las disposiciones federales que les sean aplicables.
ARTICULO 19.- Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados dentro del territorio de la República, pero fuera del territorio del Estado de Tlaxcala, que deban ser ejecutados en éste, se regirán por las leyes Tlaxcaltecas.
ARTICULO 20.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos y los extranjeros residentes fuera del Estado de Tlaxcala, pueden sujetarse a las formas prescritas en las leyes tlaxcaltecas cuando el acto haya de tener ejecución en el Estado de Tlaxcala.
ARTICULO 21.- Los habitantes del Estado de Tlaxcala tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes no sólo en forma que no perjudique a la colectividad, sino también de manera que redunde en beneficio de ésta, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes locales respectivas. También tienen la obligación de ejercer sus derechos, de usar y disponer de sus bienes, cuando por el no ejercicio, uso o disposición, se cause un perjuicio general o impida un beneficio colectivo.
ARTICULO 22.- Los bienes inmuebles sitos en el Estado y los muebles que en él se encuentren se regirán por las leyes tlaxcaltecas y por las federales, en su caso, aun cuando los dueños no sean mexicanos ni vecinos del Estado.
ARTICULO 23.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.
ARTICULO 24.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho.
ARTICULO 25.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá en favor de la parte que cultural, económica o socialmente sea la más débil; y sólo cuando las partes se encuentren en circunstancias semejantes, se resolverá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
(El siguiente artículo fue reformado por decreto número 120 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo LXXXIII, Segunda Epoca, Número Extraordinario de fecha 20 de mayo del 2004).
ARTICULO 26.- Además de los casos expresamente señalados por la ley, será siempre oído el ministerio público en todos los negocios judiciales relativos a familia, matrimonio, nulidad de éste, divorcio, filiación, patria potestad, tutela, curatela, ausencia, rectificación o nulidad de actas del estado civil, patrimonio familiar y sucesión.
En todo caso en que se tenga conocimiento de que ha mediado violencia familiar hacía algún miembro de la familia, el Juez o el Ministerio Público, en su caso, solicitarán la intervención de la institución pública que proporcione tratamiento integral a las victimas.
ARTICULO 27.- El juez o quien represente al ministerio público incurren en responsabilidad oficial y en responsabilidad civil cuando no cumplan los deberes que este Código les impone en beneficio de la familia y de los incapacitados.
La familia la forman las personas que estando unidas por matrimonio o concubinato o por lazos de parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil, habitan en una misma casa y tengan por ley o voluntariamente, unidad en la administración del hogar.
ARTICULO 28.- Cuando este Código no permita a una persona la adquisición de un derecho o la celebración de un acto jurídico, no podrá ella adquirir tal derecho o realizar ese acto jurídico ni por sí ni por interpósita persona y para esos efectos, salvo que este Código disponga otra cosa, son interpósitas personas, el cónyuge, en su caso el concubinario o la concubina, y los presuntos herederos o socios de la persona a quien la ley no permite adquirir ese derecho o realizar tal acto jurídico. La interpósita persona se denomina también testaferro.
ARTICULO 29.- Salvo disposición de la ley en otro sentido, los plazos fijados por este Código, se computarán atendiendo a las siguientes reglas:
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