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La Suspension De Garantias En Mexico

sanklavierr31 de Mayo de 2014

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LA SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

SIGNIFICADO.

La Suspensión de Garantías Individuales es un fenómeno jurídico constitucional que tiene lugar como antecedente necesario para que la actividad gubernativa de emergencia pueda validamente desarrollarse.

Sin que previamente se decrete la suspensión mencionada por los medios y autoridades a que alude la ley fundamental, la labor del gobierno estatal, tendiente a prevenir o remediar los males públicos inherentes a la situación anormal, sería jurídicamente invalida, teniendo el gobernado el derecho de oponerse a ella a través de los conductos que como el Juicio de Amparo, la Constitución le brinda. En consecuencia, antes de que las autoridades del Estado estén en condición de hacer frente a la situación de emergencia deben suspender las Garantías Individuales que constituyan un obstáculo al desarrollo rápido y eficaz de la actividad estatal – autoridad de prevención o remedio.

LAS CAUSAS DE PROCEDENCIA.

Las causas que pueden dar lugar a una suspensión de garantías no están establecidas en la Constitución en forma limitativa, sino enunciativa. En dicha máxima norma se expresa que la suspensión podrá tener lugar "en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto...".

Ahora bien, debe observarse que salvo el primer caso (el de invasión), los dos restantes requieren de una decisión discrecional del poder público en la medida en que corresponde a éstos decidir cuándo se considera que el Estado se encuentra en una situación que se traduzca en perturbación grave de la paz pública (con movimientos armados, por ejemplo) o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Dicha apreciación corresponde observarla a todas las autoridades que intervienen en el procedimiento constitucional que nos ocupa.

En este aspecto, debe observarse que la diversidad de órganos participantes genera un control sobre la discrecionalidad requerida evitando el abuso del procedimiento constitucional, puesto que no bastará la sola apreciación del presidente de la República de haberse actualizado, circunstancia prevista por la norma constitucional; es necesaria además la coincidencia por parte del "gabinete", y más aún, por parte del Congreso de la Unión o su Comisión Permanente.

En términos del artículo 29 de la Constitución federal, para que válidamente proceda la suspensión de garantías individuales deben satisfacerse los siguientes requisitos:

1) Que se trate de casos de grave peligro o de conflicto para la sociedad.

2) Que sea declarada por la autoridad constitucionalmente competente, esto es, por el presidente de la República, pero con el acuerdo de los secretarios de Estado y del procurador general de la República, y con la aprobación del Congreso Federal o, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente.

3) Que se haga la demarcación espacial de la zona donde recaerá la suspensión de garantías o, en su caso, que se indique que es sobre todo el país.

4) Que se haga por un tiempo limitado o “limitable”, ya sea fijando la fecha precisa en que la suspensión dejará de surtir efectos, o bien, que su vigencia se sujete de manera objetiva a la duración de la situación de emergencia que la originó.

5) Que se haga por medio de normas generales, abstractas e impersonales.

6) Que no recaiga sobre determinado individuo o grupo de personas.

Una vez decretada la suspensión de garantías que cumpla con los requisitos antes indicados, lo procedente, en su caso, será que se otorguen autorizaciones al presidente para hacer frente a la situación de emergencia, en la medida en que sean estrictamente indispensables para esos propósitos. Una de esas autorizaciones concierne al ejercicio por parte del Ejecutivo federal de la facultad legislativa, la cual, de conformidad con el precepto constitucional en cita, sólo puede delegarse por el Congreso de la Unión, mas no por su Comisión Permanente.

AUTORIDADES COMPETENETES PARA SOLICITAR LA SUSPENCIÓN.

La suspensión de garantías es un procedimiento en el que intervienen, en forma conjunta diversas autoridades, a saber: el Ejecutivo federal; los titulares de las secretarías de Estado, de los departamentos administrativos, y de la Procuraduría General de la República; el Congreso de la Unión y en sus recesos la Comisión Permanente del mismo.

Como se desprende del propio dispositivo constitucional, corresponde al presidente de la República iniciar el procedimiento y, en su momento, decretar la suspensión de garantías.

A los titulares de los órganos indicados de la administración pública federal centralizada, se les faculta para acordar con el Ejecutivo federal el inicio del procedimiento o impedir jurídicamente el mismo.

Al Congreso de la Unión, y en sus recesos a la Comisión permanente del mismo, corresponde la aprobación o negativa a efecto de que el presidente de la República pueda decretar la suspensión de garantías.

Por otra parte, es al Congreso de la Unión y no a la Comisión Permanente al que corresponde otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, en virtud de que dichas facultades se refieren principalmente a la acción legislativa, por lo que en esa medida, la Comisión Permanente no puede delegar facultades que no tiene.

Las autoridades constitucionalmente competentes para decretar la Suspensión de dichas Garantía, de acuerdo con el Art. 29 de la Constitución, solamente el Presidente de la República, de conformidad con el Consejo de Ministros (los secretarios de Estado, jefes de Departamento autónomos y Procurador de la República) tiene la facultad de tomar la iniciativa para suspender las Garantías Individuales, la cual para que surta sus efectos legales, requiere la aprobación del Congreso Permanente

EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE AUTONOMÍA.

LA INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE.

LA SUSPENSIÓN MIENTRAS SE SUPERA LA SITUACIÓN O CONFLICTO EN QUE SE ENCUENTRE LA NACIÓN.

En el documento enviado al Congreso se establecerá el tiempo por el que se solicita la autorización para suspender garantías, en virtud de que dicha suspensión no podrá decretarse por tiempo indefinido de conformidad con el artículo constitucional en estudio.

La norma constitucional no establece límite, puesto que sólo reza que debe decretarse por "tiempo limitado", sin indicar cuál es éste. Lo anterior aumenta el riesgo en que se pone el propio orden constitucional, pues los límites han sido confiados por él mismo a la discrecionalidad de sus autoridades, las que harán depender la temporalidad de la norma del tipo de situación que deben enfrentar. A este respecto podrán operar las normas jurídicas secundarias para delimitar el indicado olvido del Constituyente.

En caso de que desaparezcan las causas

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