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La Tutela Constitucional De Los Derechos Humanos

ferklin1317 de Diciembre de 2013

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LA TUTELA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS SOCIALES

Pasado y presente del Constitucionalismo social

La positivacion constitucional de los llamados derechos sociales es hoy un dato normativo suficientemente decantado que permite considerarlo como uno de los elementos componentes del estado contemporáneo

Este reconocimiento jurídico cuenta también con sus propias referencias históricas como no podía ser de otro modo después de transcurrido más de dos siglos desde las primeras declaraciones de derechos.

La formulación más antigua que se conoce de los derechos sociales no se encuentra como ha escrito M. Artlola en los párrafos que cierran el preámbulo a la Constitución francesa de 4 de noviembre de 1848 ya con anterioridad, el articulo 22 y sobre todo el 21 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la constitución francesa del 24 de junio de 1793 hacían referencia al derecho a la instrucción la asistencia social y al trabajo . Se ha podido considerar desde cierto punto de vista que estas menciones históricas eran las precursoras de los derechos de presentaciones forma moderna también de un reconocimiento jurídico de la fraternidad y signo evolutivo de la propia noción de los derechos del hombre

En cualquier caso hay que entender la citada declaraciones en un contexto histórico de la propia revolución francesa que como ha escrito A.Soboul-de 1792 a 1795 incluyo la igualdad en su orden del día debido a la marcha insoslayable de los acontecimientos

No solo histórica sino también conceptualmente parece admitirse como una articulada concreción de ayudas materiales por parte del estado que vienen exigidas por materiales por parte del estado que vienen exigidas por el propio principio de igualdad. Se explica entonces que un tiempo definido como una tentativa de república igualitaria donde la presión del movimiento popular fue sin embargo lo suficientemente fuerte como para que se esbozase por un momento una experiencia de democracia social jamás renovada desde entonces y para que se diese un contenido nuevo al principio de igualdad tuviera su traducción en una declaración de derechos como la de 1793 que conserva aun un valor de obligado recuerdo

I. DERECHOS SOCIALES Y ORDENAMIENTO LABORAL

A la hora de identificar el hito histórico que propicia el reconocimiento de los derechos sociales resulta obligado dirigir la mirada hacia la Revolución Francesa (1789) como el punto de partida a partir del cual los modernos Estados nacionales comienzan a regular jurídicamente los derechos humanos -también libertades civiles-, los derechos naturales, inalienables o fundamentales del hombre. En este contexto, los derechos civiles y políticos surgen como el reclamo del liberalismo inspirador de la Revolución Francesa, como «ariete» referente para derribar al orden monárquico absolutista. Sin embargo, la igualdad de oportunidades que se preconizaba distaba mucho de encontrar una traducción en la realidad.

En un primer momento los revolucionarios del siglo XVIII, que llevan a cabo la positivación de los derechos del hombre y del ciudadano, consideran suficiente la simple declaración de la igualdad, pero sin acometer su desarrollo normativo. Pese a ello, desde aquel momento histórico, ya hubo intentos de asegurar la plenitud de los derechos naturales en el interior de la sociedad, subrayándose la idea de que «el hombre debe vivir de su trabajo y todo hombre que no puede trabajar debe ser socorrido

Con el avance del constitucionalismo social del siglo XX se proclaman junto a los derechos y deberes del individuo, los llamados derechos sociales y económicos del trabajador viniendo a configurar los derechos laborales. Las constituciones sociales vienen así a elaborar un sistema político de Estado Social y democrático de derecho que introduce una nueva fórmula de legitimación del poder establecido que sustenta su racionalidad jurídica en el procedimiento democrático (legitimación formal) y en la realización del principio del Estado Social («cláusula» del Estado Social)

Con el Estado Social se extiende el modelo del «Estado del Bienestar» definido como una fórmula del poder político destinado a asegurar una protección social y bienestar básico para los ciudadanos

. Pese a ello, como apunta FERRAJOLI, la satisfacción de los derechos sociales es costosa, exige la obtención y la distribución de recursos y por ello

Se enfrenta a la lógica del mercado o cuando menos muestra límites a éste

LOS MECANISMOS DE TUTELA DE LOS DERECHOS SOCIALES EN LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL

El reconocimiento de los derechos sociales al máximo nivel constitucional no resuelve por sí mismo los diversos problemas conceptuales y de tutela judicial efectiva que se asocian a los mismos.

De entrada, hemos de considerar que la búsqueda de un concepto general y uniforme de los derechos sociales conduce a un fracaso anunciado. No cabe recurrir, en este sentido, a definiciones taxativas o inequívocas y, menos aún, a relaciones de requisitos o condiciones de justiciabilidad. Ha de considerarse, a tales efectos, el nivel de heterogeneidad que concurre en los derechos sociales, su condición de dependientes, en buena medida, de las ideologías políticas y valores sociales. Por último, se ha de tener presente el propio sistema de fuentes de reconocimiento y positivación que se caracteriza por una regulación normativa de los derechos sociales a distintos niveles. Se alcanza, en el modo expuesto, un alto nivel de complejidad que describe una composición de distinta naturaleza y estructura diversa; en ocasiones el derecho social podrá vincularse con una determinado derecho subjetivo a una prestación, en otras, podrá identificarse con un principio jurídico que vincula al legislador.

En cuanto a la problemática, vinculada a la tutela judicial efectiva y a la tutela judicial de las decisiones, se plantea la intervención del Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional superior en materia de garantías constitucionales, tal y como subraya el artículo 123,1 CE. La singularidad fundamental, que ofrece la doctrina constitucional frente a la jurisprudencia ordinaria, viene asociada a que el Tribunal Constitucional no queda incluido en el marco del poder de la jurisdicción ordinaria. Puede así someter a control a la jurisdicción ordinaria en materia de derechos fundamentales a través del recurso de amparo, cuyo requisito previo de admisibilidad exige el agotamiento de todos los recursos jurisdiccionales respecto de la acción ejercitada.

Se ha de tener presente, como señala MERCADER UGUINA, la inexistencia de simetría entre los mecanismos de control utilizados por el Tribunal Constitucional y os Tribunales Ordinarios. En la jurisdicción ordinaria se plantea la opción del recurso con la finalidad de corrección del error a través de la instancia superior, para llegar así al acierto. La función del Tribunal Constitucional plantea diferencias claras pues su objetivo no es controlar el «acierto» del Juzgador –no es una nueva instancia revisora, ni tampoco una instancia casacional-. A la hora de aplicar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE al enjuiciar las vulneraciones de los derechos de alcance constitucional el Tribunal Constitucional recurre al test de razonabilidad16. Este test de razonabilidad integra cuatro criterios o cánones: la congruencia o exigencia de respuesta a las pretensiones y causas de pedir; la motivación de la respuesta judicial; la razonabilidad; y la ausencia de error patente.

En la forma expuesta la doctrina del Tribunal Constitucional, que se muestra recogida en la sentencia 32/200117, viene a indicar «que no es posible que este Tribunal enjuicie la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las normas procesales de acceso a los recursos, pues nuestra jurisdicción no se extiende a la fiscalización del acierto de las decisiones que adopten los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su competencia exclusiva de selección y aplicación de dichas normas de interposición de recursos». En consecuencia a lo expuesto el criterio que mantiene el Tribunal Constitucional a la hora de delimitar el ámbito de su jurisdicción a tenor del artículo 4 LOTC «aun cuando se aduzca la vulneración de derechos fundamentales sigue siendo, en acceso al recurso, el de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente»

1. LA CONGRUENCIA

La congruencia es uno de los elementos de la decisión judicial, junto con la precisión y claridad (artículo 218 LEC), y viene a delimitar el ámbito de enjuiciamiento en función de «las demandas y las demás pretensiones»19

. A tal efecto este primer punto de referencia queda así concretado en las pretensiones deducidas en la demanda y, en su caso, los motivos que puedan haberse esgrimido en fase de recurso. Este planteamiento resulta trasladable al procedimiento laboral en la medida en que la jurisdicción civil muestra eficacia supletoria de sus normas procesales. En la forma expuesta el vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, viene a traducirse en «el desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido y, en ocasiones, especiales, no siempre ni necesariamente puede afectar al principio procesal de contradicción, creando así eventualmente situaciones de indefensión, proscritas por el artículo 24.1 CE»20

.

En la forma expuesta, la congruencia o –la cara inversa de la moneda- la Incongruencia, «son el resultado del paralelismo o la divergencia de dos líneas discursivas que dan origen

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