Ley
josuazoTrabajo6 de Julio de 2013
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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE CENTRO AMÉRICA
En el nombre del ser supremo, autor de las sociedades y legislador del Universo.
Congregados en Asamblea Nacional Constituyente, nosotros los Representantes del Pueblo de Centro América, cumpliendo con sus deseos y en uso de sus soberanos derechos, Decretamos la siguiente Constitución para promover sus felicidad: sostenerla en el mayor goce posible de sus facultades: Afianzar los derechos del hombre y del ciudadano sobre los principios inalterables de igualdad, seguridad, y propiedad: Establecer el orden público y formar una perfecta Federación.
TITULO I
DE LA NACIÓN Y DE SU TERRITORIO
SECCIÓ PRIMERA DE LA NACIÓN
Art. 1º- - El pueblo de la República Federal de Centro América es soberano e independiente.
Art. 2º.- Es esencial al soberano y su primer objeto la conservación de la libertad, seguridad y propiedad.
Art. 3º. Forman el pueblo de la República todos sus habitantes.
Art. 4º. - Están obligados a obedecer y respetar la Ley a servir y defender la patria con armas y a contribuir proporcionalmente para los gastos públicos sin exención ni privilegio alguno.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL TERRITORIO
Art. 5o- El territorio de la República es el mismo que antes comprendía el antiguo reino de Guatemala a excepción, por hora de la provincia de Chiapas.
Art. 6o- La Federación se compone actualmente de cinco Estados, que son Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala, La Provincia de Chiapas se tendrá por Estado en la federación cuando libremente se una.
TITULO II
DEL GOBIERNO, DE LA RELIGIÓN Y DE LOS CIUDADANOS SECCIÓN PRIMERA
DEL GOBIERNO Y DE LA RELIGIÓN
Art. 8o- El Gobierno de la República es popular, representativo, federal.
Art. 9o- La República se denomina. “Federación de Centro América”.
Art. 10- Cada uno de los Estados que la componen es libre e independiente en su gobierno y administración interior y les corresponde todo el poder que por la Constitución no estuviere conferido a las autoridades federales.
Art. 11- Su religión es la católica, apostólica, romana con exclusión del ejercicio público de cualquier otra.
Art.12- La República es un asilo sagrado para todo extranjero y la patria de todo el que quiera residir en su territorio.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CIUDADANOS
Art. 13- Todo hombre es libre en la República. No puede ser esclavo el que se acoja a sus leyes, ni ciudadano el que trafique con esclavos.
Art. 14- Son ciudadanos todos los habitantes de la República, naturales del País o naturalizados en él, que fueren casados o mayores de dieciocho años, siempre que ejerzan alguna profesión útil o tengan medios conocidos de subsistencia.
Art. 15- El Congreso concederá cartas de naturaleza a los extranjeros que manifiesten a la autoridad local designio de radicarse en la República:
1) Por servicios relevantes hechos a la nación y designación por la Ley.
2) Por cualquiera invención útil, y por el ejercicio de alguna ciencia, arte u oficio no establecidos aun en el país ó mejora notable de una industria conocida:
3) Por vecindad de cinco años; y
4) Por la de tres, á los que vinieren á radicarse con sus familias, a los que contrajeren matrimonio en la República y á los que adquieren bienes raíces del valor y clase que determina la Ley.
Art. 16- También son naturales los nacidos en país extranjero de ciudadanos de Centro América, siempre que sus padres estén al servicio de la República, o cuando su ausencia no pasare de cinco años y fuere con noticia del gobierno.
Art. 17- Son naturalizados los españoles y cualesquiera extranjeros que hallándose radicados en algún punto del territorio de la República, al proclamar su independencia, la hubieren jurado.
Art. 18- Todo el que fuere nacido en las Repúblicas de América y viniese a radicarse a la federación, se tendrá por naturalizado en ella desde el momento en que se manifieste su designio ante la autoridad local.
Art. 19- Los ciudadanos de un Estado tienen expedito el ejercicio de la ciudadanía en cualquier otro de la federación.
Art. 20- Pierden la calidad de ciudadanos:
1) Los que admitieren empleo, o aceptaren pensiones, distintivos, o títulos hereditarios de otro gobierno, o personales sin licencia del Congreso.
2) Los sentenciados por delitos que, según la Ley merezcan pena más que correccional, si no obtuvieren rehabilitación.
Art. 21- Se suspende los derechos de ciudadano:
1) Por proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión por delito que, según la ley, merezca pena más que correccional.
2) por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas y judicialmente requerido de pago.
3) Por conducta notoriamente viciada.
4) Por incapacidad física o moral, judicialmente calificada.
5) Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.
Art. 22- Solo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener oficios en la República.
TITULO III
DE LA ELECCIÓN DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES FEDERALES SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ELECCIONES EN GENERAL
Art. 23- Las Asambleas de los Estados dividirán su población con la posible exactitud y comodidad, en juntas populares en distritos y en departamentos.
Art. 24- Las juntas populares se componen de ciudadanos en el ejercicio de sus derechos: las juntas de distrito, de los electores nombrados por las juntas populares; y las juntas de departamento, de los electores nombrados por las juntas de distrito.
Art. 25- Toda junta será organizada por un directorio compuesto de un presidente, dos secretarios y dos escrutadores electos por ella misma.
Art. 26- Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno en los sufragantes, hecha en el acto de la elección, serán determinadas por el directorio con cuatro hombres buenos nombrados, entre los ciudadanos presentes, por el acusador y acusado, para el sólo efecto de desechar por aquella vez los votos tachados o el de calumniador en su caso. En lo demás, estos juicios serán seguidos y terminados en los tribunales comunes.
Art. 27- Los recursos sobre nulidad de elecciones de las juntas populares, serán definitivamente resueltos en las juntas de distrito, y los que se entablen contra éstas, en las de departamento. Los cuerpos legislativos que verifican las elecciones deciden de las calidades de los últimos electos cuando sean tachados y de los reclamos sobre nulidad en los actos de las juntas de departamento.
Art.28- Los electores de distrito y de departamento no son responsables por su ejercicio electoral, Las leyes acordarán las garantías necesarias para que libre y puntualmente verifiquen su encargo.
Art. 29- En las épocas de elección Constitucional, se celebrarán el último domingo de octubre las juntas populares: el segundo domingo de noviembre las de distrito y el primer domingo de diciembre las de departamento.
Art. 30- Ningún ciudadano podrá excusarse del cargo de elector por motivo ni pretexto alguno.
Art. 31- Nadie puede presentarse con armas a los actos de elección ni votarse a sí mismo.
Art. 32- Las juntas no podrán deliberar sino sobre objetos designados por la ley. Es nulo todo acto que esté fuera de su legal intervención.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS JUNTAS POPULARES
Art. 33- La base menor de una junta popular será de doscientos cincuenta habitantes; la mayor de dos mil y quinientos.
Art. 34- Se formarán registros de los ciudadanos que resulten de la base de cada junta; y los inscriptos en ellos únicamente tendrán voto activo y pasivo.
Art. 35- Las juntas nombrarán un elector primario por cada doscientos habitantes. La que tuviere un residuo de ciento veintiséis nombrará un elector más.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS JUNTAS DE DISTRITO
Art. 36- Los Electores primarios se reunirán en las cabeceras de los
distritos que las Asambleas designen.
Art. 37- Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores primarios, se forma la junta y nombra por mayoría absoluta un elector de distrito por cada diez electores de los que les corresponden.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS JUNTAS DE DEPARTAMENTO
Art. 38- Un departamento constará fijamente de doce electores de distrito por cada representante que haya de nombrar.
Art. 39- Los electores de distrito se reunirán en las cabeceras de departamento que las Asambleas designen.
Art. 40- Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores de distrito, se forma la junta de departamento y elige por mayoría absoluta los representantes y suplentes que le corresponden para el Congreso.
Art. 41- Nombrados los representantes y suplentes, se despachará a cada uno, por credenciales, copia autorizada del acta en que consta su nombramiento.
Art. 42- En la renovación del presidente y vice- presidente de la república, individuos de la Suprema Corte de Justicia y Senadores del Estado, los electores sufragarán para estos funcionarios en actos diversos y cada voto será registrado con separación.
Art. 43- Las juntas de departamento formarán de cada acto de elección lista de los electores con expresión de sus votos.
Art. 44- Las listas relativas a la elección del Presidente y Vice – Presidente de la
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