Mana 230
Gsanche2Tesis12 de Agosto de 2014
3.182 Palabras (13 Páginas)271 Visitas
97 DTS 138 MELENDEZ V. EL VOCERO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
NUM. CC-97-29
Iris Meléndez Vega
Demandante-Peticionaria
Vs.
El Vocero de Puerto Rico, ETC. Demandados-Recurridos
Pedro Goyco Amador, José A.
Santiago Martínez
Terceros – Demandados
Núm.CC-97-20
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 1997.
En el caso de autos, nos corresponde resolver si en una demanda por difamación se puede reclamar los daños causados por una serie de artículos como una sola causa de acción, o si es compulsorio individualizar los artículos de la serie, de manera que cada uno constituya una causa de acción separada.
El 19 de junio de 1992, la peticionaria presentó demanda por difamación en contra de El Vocero de P. R., Inc., en adelante, El Vocero, Caribbean International News Corp., Gaspar Roca, José A. Purcell, Martha Marrero de Ramos y la sociedad de gananciales integrada por ésta y su esposo. Alegó que desde el 5 de noviembre de 1991 el periódico El Vocero comenzó la publicación de una serie de artículos sobre ella, que eran difamatorios.
Según se desprende de la demanda, dicha serie de artículos versaba sobre un único tema principal: las imputaciones sobre acoso sexual hechas por Martha Marrero de Ramos contra la peticionaria.1 Conforme dichas imputaciones, la codemandada Marrero de Ramos supuestamente fue objeto de acoso sexual por parte de la demandante. Esta era fiscal y ocupaba el puesto de Directora del Centro Metropolitano de Investigaciones y Denuncias (C.E.M.I.D.), mientras que Marrero de Ramos, era su secretaria. El periódico le dio amplia divulgación a las alegaciones de que dicha fiscal estaba acosando sexualmente a una subalterna. En la demanda se adujo no sólo que lo difundido en la serie de artículos era falso, sino, además, que El Vocero publicó la serie con grave menosprecio de si lo divulgado era cierto o no, y que agravó su falsedad mediante el: uso de lenguaje subjetivo y parcializado. Se alegó también que lo publicado no tenía base alguna en datos que surgiesen de un procedimiento público.
A pesar de que para la fecha de la interposición de la demanda ya se habían publicado treinta y dos (32) artículos, en ésta, a modo de ejemplo de la serie, se mencionaron particularmente sólo diecinueve (19) de ellos.2 En la demanda se hacía referencia a los restantes trece (13) artículos de manera genérica, sin expresar sus fechas de publicación, ni transcribir las expresiones contenidas en ellos que eran alegadamente libelosas. La demanda nunca fue enmendada para mencionar concretamente en ella los trece (13) artículos referidos, ni otros diez (10) artículos que fueron publicados con posterioridad a su presentación. Sin embargo, el extenso proceso de descubrimiento de prueba sí abarcó concretamente todos y cada uno de los artículos publicados, incluyendo los que no habían sido mencionados particularmente en la demanda inicial. Más de tres años luego de interpuesta la reclamación, en una conferencia con antelación al juicio, los demandados plantearon por primera vez, mediante moción de desestimación, que las causas de acción por los artículos no mencionados concretamente en el texto de la demanda estaban prescritas.
El Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud de desestimación presentada y declaró prescrita la reclamación por veintitrés (23) de los artículos publicados. El Tribunal de: Circuito de Apelaciones confirmó esta determinación. Ambos foros basaron su decisión en la doctrina de la regla de la publicación única. De esta determinación la demandante acudió ante nos, mediante un recurso de certiorari. El 1 de febrero;; de 1997, emitimos una orden de mostrar causa y le dimos término, a los demandados para que comparecieran ante nos a mostrar¡ causa por la cual no debíamos revocar el dictamen del foro apelativo. Luego de concederle una prórroga, dicha parte compareció, por lo que procedemos a emitir el auto solicitado, según lo intimado.
II
De entrada, es importante señalar, que del lenguaje de la demanda en cuestión, se desprende claramente que lo que en ella se estaba reclamando era una sola causa de acción, por los daños causados por la serie de artículos. Esto se constata de la lectura de varios de sus párrafos:
7. El día 5 de noviembre de 1991 el codemandado "El Vocero de Puerto Rico" comenzó la publicación de lo que luego se convirtió en una colección de artículos altamente difamatorios y profundamente lesivos a la reputación profesional y a la honra y dignidad de la demandante...
11. Todas y cada una de esas actuaciones dañinas y culposas de los demandados antes mencionados, [...] se repitieron frecuentemente durante varios largos y angustiosos meses...
En efecto, después de la publicación maliciosa de la información falsa y libelosa inicial del 5 de noviembre de 1991,- los demandados sacaron a la demandante del relativo anonimato en que ésta se encontraba, la convirtieron en persona "famosa", mantuvieron su reputación constantemente sobre el tapete público hasta el día de hoy y luego osaran tildar todo este asunto, de su propia creación, "el escándalo del año…
12. Entre las expresiones falsas y libelosas que hizo posteriormente la señora Marrero de Ramos, se encuentran las siguientes, que fueron publicadas en la edición del periódico El Vocero bajo la autoría del codemandado señor Purcell en los días indicados: …
13. Algunos de los titulares con contenido falso y libeloso o publicados con gran despliegue y contenido frases estereotipadas que identificaban la larga serie de artículos, son los siguientes, publicados en las fechas y páginas del periódico que también se indican: ...
14. Así mismo se continuaron repitiendo sinopsis introductorias falsas y difamatorias dentro del texto de los diversos artículos, tales como las siguientes: ...
15. El lenguaje poco sereno, poco profesional, crudo y sensacionalista utilizado por el codemandado José A. Purcell, también se repitió en múltiples ocasiones, algunas de las cuales son las siguientes: ... (Énfasis suplido).
La peticionaria señala como primer error ante nos, que las alegaciones en una demanda por difamación como la de autos, no están sujetas a requisitos especiales de contenido, que exijan la aseveración particular de la fecha y el contenido difamatorio literal de cada una de las publicaciones que constituyen la serie. Aduce, por lo tanto, como lo que se reclamaba eran los daños causados por la serie, no estaba obligada a incluir en la demanda la fecha y el texto literal de publicación de cada noticia.
Nos compete determinar, pues, si las alegaciones en la demanda aludida eran suficientemente eficaces, de modo que los artículos no mencionados particularmente en ésta, no quedaban excluidos de la reclamación así formulada. Para ello es necesario revisar las normativas vigentes relativas a la figura de la prescripción y al contenido de las alegaciones de una demanda. Veamos.
III
Respecto a la prescripción, reiteradamente hemos señalado que ésta sirve para salvaguardar al deudor, de la inercia del acreedor de un derecho, más no para castigar a un acreedor diligente. Agosto Ortiz v. Municipio de Río Grande, óp. De 20 de mayo de 1997, 143 D.P.R. ___, 97 JTS 69, a la pág. 1014; Galib Frangie v. El Vocero de P.R., óp. De 6 de junio de 1995, 138 D.P.R.___, 95 JTS 71, a la pág. 922-23; De Jesús v. Chardón, 116 D.P..R. 238, 245-46 (1985). "La prescripción del derecho es lo excepcional, siendo su ejercicio o conservación lo normal, por lo que el ordenamiento jurídico potencia el ejercicio y conservación de los derechos mediante a utilización de los medios interruptivos de la prescripción”. Galib Frangie v. El Vocero de P.R., supra, a la pág. 922. En García Aponte v. E.L.A., óp. De 8 de febrero de 1994, 137 D.P.R. ___, 94 JTS 14, a la pág. 11509-10, señalamos que:
Sabido es que la prescripción extintiva es una norma de derecho sustantivo regida por las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, que constituye una forma de extinción de los derechos dada la inercia de la relación jurídica durante un período de tiempo determinado. El transcurso del período de tiempo establecido por ley sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a la presunción legal de abandono del mismo, lo que conjuntamente con la exigencia de la seguridad jurídica, que en aras del interés general precisa dotar de firmeza las relaciones jurídicas, constituyen los fundamentos básicos de la prescripción extintiva. […]
Ahora bien, siendo la prescripción un fenómeno basado en la inercia o inactividad del titular que nos permite presumir el abandono del derecho, si tal inactividad cesa, no opera la prescripción al faltar uno de sus requisitos. La interrupción de la prescripción se basa en la actividad o ruptura de aquella inercia. El acto interruptivo representa la manifestación inequívoca de una voluntad contraria al mantenimiento de la situación inerte manifestada ésta con anterioridad a que el plazo de deliberación se agote. (Citas, énfasis y textos omitidos.)
En el caso de autos, es evidente que la demandante fue diligente y demostró su interés en reclamar los daños supuestamente causados por la serie de artículos. La demanda. se presentó el 19 de junio de 1992, apenas siete meses después de la publicación del primer artículo; y en ésta, a modo de ejemplo, se detallaron concretamente las expresiones alegadamente falsas no sólo de ese primer artículo sino de: diecinueve (19) de ellos, incluyendo uno publicado
...