NACIMIENTO DEL DERECHO AGRARIO Y SUS RELACIONES CON EL DERECHO CIVIL
Aliv. 21Apuntes22 de Junio de 2021
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NACIMIENTO DEL DERECHO AGRARIO Y SUS RELACIONES CON EL DERECHO CIVIL
Su existencia.
Del Vecchio tuvo mucha razón al afirmar “que la agricultura es coetánea, sino del hombre, de modo seguro, de la civilización humana, y que el establecimiento y el desarrollo de la propiedad agrícola fue sagrado para los pueblos, como es sagrado el derecho mismo de existir”. Consiguientemente, resulta pertinente asegurar que la institución del Estado aparece únicamente en los pueblos agricultores, o sea en aquellos que tienen fijeza sobre su territorio y que son poseedores de un régimen agrario, es decir; de una organización social que descansa sobre la distribución de la tierra.
A este hecho, que reviste enorme importancia, los juristas agrarios le han dado gran trascendencia, argumentando que la alimentación y la vestimenta son necesidades primarias sentidas en todos los tiempos y en todos los lugares, realidad que trajo como consecuencia necesaria, que las primeras normas jurídicas (consuetudinarias) estén destinadas a regular, aunque sea de manera elemental, la actividad agraria. Además, a la antigüedad de la agricultura, corresponde su ubicuidad en el espacio, ya que ésta ha sido practicada en todos los países.
Lo antes expuesto, permite sostener que las primeras manifestaciones jurídicas fueron relativas al ámbito agrario, cuyos orígenes más remotos los encontramos en el Código de Hammurabi, concretamente en la Ley de las XXII Tablas, que según Bonfante, constituyeron un verdadero Código Agrario y anterior al Código Civil. El antiguo pueblo de Roma, es también considerado como el bastión del derecho agrario, toda vez que este pueblo decidió su destino y su legislación al darle importancia al tema agrario, como se puede advertir en la regulación del rus y del fundus, en los contratos agrarios, y hasta en la producción de determinados productos agrícolas y en el crédito. El derecho agrario no llegó a confundirse con el derecho civil, habiendo coexistido ambas disciplinas jurídicas con sus características propias.
Este fenómeno también se produce en América, principalmente en países como México, Perú y Bolivia, pueblos en los que la cultura precolombina tuvo enorme importancia,
siendo el calpulli y el ayllu sus principales instituciones en el régimen de distribución y explotación de tierras, cuya característica central fue la propiedad perteneciente al Estado y el usufructo individual, que quedaba subordinada a su cultivo constante cumpliendo con lo que hoy se denomina modernamente función social. La época colonial se caracteriza por la preocupación de España de aplicar en sus dominios disposiciones legales que regulen el reparto de tierras, cuyo dudoso derecho de propiedad se basaba en las bulas de Alejandro VI.
Durante la Edad Media, el problema agrario se mantuvo con idénticos perfiles, debiendo señalarse como rasgo característico de este periodo de la humanidad, que la propiedad de la tierra significaba el concepto mismo de soberanía, y que la propiedad feudal debió organizarse en sujeción a esta concepción, sirviendo de punto de partida a diversas instituciones que, en general, debían asegurar el trabajo agrícola con caracteres serviles.
La codificación civil. El triunfo de las ideas políticas emergentes de la Revolución Francesa, provoca una ruptura en la normativa agraria antes vigente, pues la codificación del derecho, cuya expresión máxima es el Código napoleónico no contempla a la agricultura como materia especial sino que todas sus normas, o la mayor parte, se dictan con carácter general, sin considerar a la condición de agricultor, industrial o profesional liberal de sus destinatarios.
Ballarin Marcial, citado por Brebbia y Malanos1 , sostiene que fundamentalmente la codificación civil, que se difundió en Europa y América basada en una estructura similar al Código Francés de 1804, debía provocar lo que se ha llamado la desagrarización, sobre todo como consecuencia de la regulación principalmente dada al dominio y a los contratos, caracterizados por su falta absoluta de consideración del principio productivista y social. Esta normatividad civilista por excelencia, no pudo servir nada más que para la transferencia del dominio de la propiedad agraria, asignándole los caracteres clásicos de absoluto, exclusivo y perpetuo.
Ante la inexistencia de normas especiales para la propiedad agraria, la legislación general contribuyó a la división de la tierra, sea por actos entre vivos o por sucesión hereditaria, provocando la atomización del derecho de propiedad, convirtiendo a la tierra en un bien susceptible de ser dividida en tantas porciones reales como fuera la voluntad del propietario, sin limitación alguna. Sin embargo, la insuficiencia del Código Civil en el tratamiento del tema agrario, no debe significar el desconocimiento del aporte del legislador, quien al final de cuentas, no hizo sino reflejar las condiciones socioeconómicas de su tiempo, condiciones que al cambiar ulteriormente, permitirán la regulación adecuada de la cuestión agraria, cuyo punto de partida, es fundamentalmente la diferenciación entre la propiedad agraria y la urbana, permitiendo el reconocimiento del derecho agrario como un derecho especial que adquiere su fisonomía propia en la medida en que desaparecen las causas que motivaron su subordinación al derecho civil.
Lo expuesto hasta aquí, no significa satanizar al derecho civil, ni mostrarlo como la antítesis del derecho agrario, por el contrario, no se puede negar el fortísimo nexo que existe ambas ramas del Derecho, ni se puede olvidar las nociones fecundas y tonificantes del derecho civil que, lejos de ser una rémora en el campo agrario, tienen la virtud de fijar y establecer instituciones jurídicas inherentes al tema agrario.
Lo expuesto precedentemente, permite reconocer que el tema agrario, como disciplina jurídica, no ha existido siempre, aparece a partir del momento en que concurren una serie de factores de carácter social, económico, político, cultural, cuya importancia obliga a los diferentes Estados incorporar en sus legislaciones normas excepcionales a las contenidas en el Código Civil, y luego institutos propios cuya agregación le da a la nueva rama fisonomía particular, estableciendo marcadas diferencias con el Código Civil.
Al respecto, certeramente sostiene el profesor Ricardo Zeledón2 , “El agrario, nace del civil, pero no es civil pues éste es más derecho de propiedad mientras el agrario es un derecho de actividad. Nace –como casi todas las ramas jurídicas del tronco común civil, pero una vez que cobra vida propia y autónoma tiene propia personalidad”.
Según el citado autor, el derecho agrario en su nacimiento va a identificarse con un conjunto de derechos humanos particulares y específicos, que son los económicos y sociales, cuya misión va a consistir en otorgarle personalidad a la nueva normativa, estableciendo sus fines últimos, y sobre todo atribuyéndole elementos suficientes para diferenciarle del Derecho Civil, el mismo que a su vez, también ha tenido un origen paralelo con los derechos humanos, pero en otros diferentes, más individualistas y clásicos: los civiles y políticos.
El factor predominante que permite la aparición del derecho agrario es el capitalismo, cuya introducción en el área rural facilita la aplicación de nuevas tecnologías y una nueva concepción respecto de la producción. Dicho en otros términos, provoca una verdadera revolución en la actividad agraria. Significa la industrialización del agro para pasar de una economía de subsistencia a una economía de mercado.El recurso tierra deja de ser considerada desde una visión únicamente civilista para convertirse en un factor de producción. Zeledón, afirma “Que el agrario no es hijo del capitalismo, como si lo es el Derecho Comercial, pero su gestión se da dentro del capitalismo pues en ese momento histórico se generan todas las condiciones necesarias para su aparición”.
El maestro Zeledón Z., explica que en la primera coexistencia entre Derecho Civil y Derecho Comercial, el derecho de la tierra se resuelve en el primero, como derecho de propiedad. Mientras en el derecho comercial aparecen las categorías de unidad y de actividad, la tierra se mantiene dentro de la órbita de la voluntad del individuo. La teoría objetiva de los actos de comercio impide el ingreso de la agricultura en el comercial. El fundo agrario no alcanza a ser la base territorial de una actividad, como no hay lugar para un derecho agrario referido a la actividad productiva realizada en el fundo, y como la tierra se concibe bajo la visión de la propiedad, el derecho agrario necesariamente debe resolverse en el Derecho Civil, debido a que para esta rama del derecho el fundus justifica su naturaleza jurídica en el instituto de los inmuebles por destino.
Es cuando el problema agrario que exige su propia normatividad como derecho de la actividad agrícola, que se produce la ruptura de la unidad del Derecho Privado, toda vez que éste se muestra incapaz para resolver los problemas propios de la agricultura, realidad que se hace más patente en la medida en que los ordenamientos jurídicos empiezan a brindar respuestas específicas para los institutos agrarios, como ser la propiedad, la empresa, el contrato, con la especificidad que amerita la realidad de la agricultura, tanto en el plano técnico, económico como social.
El derecho agrario definitivamente adquiere personalidad propia como consecuencia de la aparición, o si se quiere después del reconocimiento de los derechos humanos económicos y sociales. Cuando se opera la evolución del esquema jurídico constitucional pasando de un Estado liberal de Derecho a un Estado Social de Derecho, es decir, cuando paralelamente a los derechos individuales, civiles o políticos, de libertad, vigentes sobre todo en Europa y América Latina, caracterizados por su tradición romano germánica y denominados actualmente como los derechos de la primera generación, cobran importancia trascendental los derechos económicos y sociales, denominados modernamente como los derechos de la segunda generación.
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