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NACIMIENTO DEL DERECHO AGRARIO Y SUS RELACIONES CON EL DERECHO CIVIL


Enviado por   •  22 de Junio de 2021  •  Apuntes  •  6.782 Palabras (28 Páginas)  •  206 Visitas

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NACIMIENTO DEL DERECHO AGRARIO Y SUS RELACIONES CON EL DERECHO CIVIL

Su existencia. 

Del Vecchio tuvo mucha razón al afirmar “que la agricultura es coetánea, sino del hombre, de modo seguro, de la civilización humana, y que el establecimiento y el desarrollo de la propiedad agrícola fue sagrado para los pueblos, como es sagrado el derecho mismo de existir”. Consiguientemente, resulta pertinente asegurar que la institución del Estado aparece únicamente en los pueblos agricultores, o sea en aquellos que tienen fijeza sobre su territorio y que son poseedores de un régimen agrario, es decir; de una organización social que descansa sobre la distribución de la tierra.

A este hecho, que reviste enorme importancia, los juristas agrarios le han dado gran trascendencia, argumentando que la alimentación y la vestimenta son necesidades primarias sentidas en todos los tiempos y en todos los lugares, realidad que trajo como consecuencia necesaria, que las primeras normas jurídicas (consuetudinarias) estén destinadas a regular, aunque sea de manera elemental, la actividad agraria. Además, a la antigüedad de la agricultura, corresponde su ubicuidad en el espacio, ya que ésta ha sido practicada en todos los países.

Lo antes expuesto, permite sostener que las primeras manifestaciones jurídicas fueron relativas al ámbito agrario, cuyos orígenes más remotos los encontramos en el Código de Hammurabi, concretamente en la Ley de las XXII Tablas, que según Bonfante, constituyeron un verdadero Código Agrario y anterior al Código Civil. El antiguo pueblo de Roma, es también considerado como el bastión del derecho agrario, toda vez que este pueblo decidió su destino y su legislación al darle importancia al tema agrario, como se puede advertir en la regulación del rus y del fundus, en los contratos agrarios, y hasta en la producción de determinados productos agrícolas y en el crédito. El derecho agrario no llegó a confundirse con el derecho civil, habiendo coexistido ambas disciplinas jurídicas con sus características propias.

Este fenómeno también se produce en América, principalmente en países como México, Perú y Bolivia, pueblos en los que la cultura precolombina tuvo enorme importancia,

siendo el calpulli y el ayllu sus principales instituciones en el régimen de distribución y explotación de tierras, cuya característica central fue la propiedad perteneciente al Estado y el usufructo individual, que quedaba subordinada a su cultivo constante cumpliendo con lo que hoy se denomina modernamente función social. La época colonial se caracteriza por la preocupación de España de aplicar en sus dominios disposiciones legales que regulen el reparto de tierras, cuyo dudoso derecho de propiedad se basaba en las bulas de Alejandro VI.

Durante la Edad Media, el problema agrario se mantuvo con idénticos perfiles, debiendo señalarse como rasgo característico de este periodo de la humanidad, que la propiedad de la tierra significaba el concepto mismo de soberanía, y que la propiedad feudal debió organizarse en sujeción a esta concepción, sirviendo de punto de partida a diversas instituciones que, en general, debían asegurar el trabajo agrícola con caracteres serviles.

La codificación civil. El triunfo de las ideas políticas emergentes de la Revolución Francesa, provoca una ruptura en la normativa agraria antes vigente, pues la codificación del derecho, cuya expresión máxima es el Código napoleónico no contempla a la agricultura como materia especial sino que todas sus normas, o la mayor parte, se dictan con carácter general, sin considerar a la condición de agricultor, industrial o profesional liberal de sus destinatarios.

Ballarin Marcial, citado por Brebbia y Malanos1 , sostiene que fundamentalmente la codificación civil, que se difundió en Europa y América basada en una estructura similar al Código Francés de 1804, debía provocar lo que se ha llamado la desagrarización, sobre todo como consecuencia de la regulación principalmente dada al dominio y a los contratos, caracterizados por su falta absoluta de consideración del principio productivista y social. Esta normatividad civilista por excelencia, no pudo servir nada más que para la transferencia del dominio de la propiedad agraria, asignándole los caracteres clásicos de absoluto, exclusivo y perpetuo.

Ante la inexistencia de normas especiales para la propiedad agraria, la legislación general contribuyó a la división de la tierra, sea por actos entre vivos o por sucesión hereditaria, provocando la atomización del derecho de propiedad, convirtiendo a la tierra en un bien susceptible de ser dividida en tantas porciones reales como fuera la voluntad del propietario, sin limitación alguna. Sin embargo, la insuficiencia del Código Civil en el tratamiento del tema agrario, no debe significar el desconocimiento del aporte del legislador, quien al final de cuentas, no hizo sino reflejar las condiciones socioeconómicas de su tiempo, condiciones que al cambiar ulteriormente, permitirán la regulación adecuada de la cuestión agraria, cuyo punto de partida, es fundamentalmente la diferenciación entre la propiedad agraria y la urbana, permitiendo el reconocimiento del derecho agrario como un derecho especial que adquiere su fisonomía propia en la medida en que desaparecen las causas que motivaron su subordinación al derecho civil.

Lo expuesto hasta aquí, no significa satanizar al derecho civil, ni mostrarlo como la antítesis del derecho agrario, por el contrario, no se puede negar el fortísimo nexo que existe ambas ramas del Derecho, ni se puede olvidar las nociones fecundas y tonificantes del derecho civil que, lejos de ser una rémora en el campo agrario, tienen la virtud de fijar y establecer instituciones jurídicas inherentes al tema agrario.

Lo expuesto precedentemente, permite reconocer que el tema agrario, como disciplina jurídica, no ha existido siempre, aparece a partir del momento en que concurren una serie de factores de carácter social, económico, político, cultural, cuya importancia obliga a los diferentes Estados incorporar en sus legislaciones normas excepcionales a las contenidas en el Código Civil, y luego institutos propios cuya agregación le da a la nueva rama fisonomía particular, estableciendo marcadas diferencias con el Código Civil.

Al respecto, certeramente sostiene el profesor Ricardo Zeledón2 , “El agrario, nace del civil, pero no es civil pues éste es más derecho de propiedad mientras el agrario es un derecho de actividad. Nace –como casi todas las ramas jurídicas del tronco común civil, pero una vez que cobra vida propia y autónoma tiene propia personalidad”.

Según el citado autor, el derecho agrario en su nacimiento va a identificarse con un conjunto de derechos humanos particulares y específicos, que son los económicos y sociales, cuya misión va a consistir en otorgarle personalidad a la nueva normativa, estableciendo sus fines últimos, y sobre todo atribuyéndole elementos suficientes para diferenciarle del Derecho Civil, el mismo que a su vez, también ha tenido un origen paralelo con los derechos humanos, pero en otros diferentes, más individualistas y clásicos: los civiles y políticos.

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