ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Obligaciones Fiscales

JpkingsTarea9 de Agosto de 2021

3.886 Palabras (16 Páginas)162 Visitas

Página 1 de 16

Juan Pablo Reyes López.[pic 1]

DERECHO.

  • Asignatura: Obligaciones Fiscales.
  • Semestre: Tercero. Bloque: 8
  • Grupo: (DE-DEPA-1902-M8-007).
  • Unidad 2. Relación jurídico - tributaria
  • Sesión 6. Formas de extinción de la obligación fiscal.
  • Actividad Integradora. Estudio de caso.
  • Docente: Luis Antonio Lara Vega.

Introducción.

En esta unidad llamada Formas de extinción de la obligación fiscal tiene por objeto el que conozcas las leyes fiscales, así como la  relación jurídica  fiscal  que  se  establece  entre  el  Estado  y  los particulares, los sujetos que en ella intervienen y las distintas formas en que puede extinguirse esta obligación.

Entre el Estado y los particulares existe una relación jurídica, un vínculo entre quien actúa siempre como acreedor de la obligación fiscal, y el gobernado u otro deudor, los que están obligados a satisfacer el contenido de tal obligación, luego de haber actualizado la correspondiente hipótesis normativa. También estudiaremos  en  esta  unidad  qué  es la  obligación  fiscal,  su  contenido,  sus características y en qué consiste el supuesto que le da origen o nacimiento, es decir, el hecho generador.

Finalmente, en esta unidad examinarás la extinción de la obligación fiscal. Para ello estudiarás diversas formas que constituyen figuras jurídicas con características y contenido propios, desde las que denotan un total y definitivo poder liberatorio o extintivo, como lo es el pago, hasta las que operan como formas de facto o de hecho, mas no como auténticas formas extintivas con poder liberatorio propio, como lo es la baja o cancelación.

Actividad 1. Los tipos de pago.

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

TITULO SEGUNDO.

De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes.

Artículo 20.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.

En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicarán el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.

Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

I. Gastos de ejecución.

II. Recargos.

III. Multas.

IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.

Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

  • ¿Qué es el pago? 

Es la forma natural de terminar la obligación tributaria, es el modo de extinción por excelencia. En palabras de De la Garza “es el que satisface plenamente los propósitos de la relación tributaria, porque logra la pretensión del sujeto activo.” En el Código Civil se establece que el “pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida”, esto tratándose de las obligaciones de dar y “la prestación del servicio que se hubiese prometido” para las contribuciones.

En el Derecho Fiscal sólo se admiten como formas de extinción de la obligación fiscal el pago, la prescripción, la compensación, la condonación y la cancelación.

  • Pago liso y llano.


Se presenta cuando el pago se efectúa en tiempo y forma por el contribuyente. Una vez realizado el pago liso y llano se extinguirá la obligación sin embargo en el supuesto de pagar una cantidad superior a la señalada por las leyes se puede presentar el pago de lo indebido, donde el contribuyente tiene derecho a que se reembolse lo pagado erróneamente. Por ejemplo, hacer el cálculo aritmético de la contribución en forma equivocada.

  • Pago en garantía.

Se realiza cuando el contribuyente, antes de que se origine la obligación fiscal, realiza un pago anticipado con el objetivo de asegurar su cumplimiento en caso de que en el futuro sus actos encuadren en la hipótesis tributaria establecida en la ley. Por ejemplo, introducir al país temporalmente mercancía extranjera, debe garantizarse el pago de los impuestos de importación que se causarían, en caso de no regresar al extranjero dichas mercancías.

  • Pago bajo protesta.

Se presenta cuando el contribuyente sin estar de acuerdo con el importe
crédito fiscal que se le atribuye, realiza el pago, que intentara impugnar a través de los mecanismos de defensa que  proporciona la legislación fiscal.

  • Pago provisional.


Este tipo de pago tiene como característica principal que deriva de una autodeterminación, por parte del sujeto de pasivo, donde el importe deducido por el contribuyente será verificado por parte de las autoridades fiscales. Del pago podrá exigirse la diferencia en caso de que existiere en referencia a la obligación tributaria, o podrá reembolsarse en caso de que el pago exceda la obligación real. Por ejemplo, el pago provisional a cargo de las sociedades mercantiles, establecido en el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • Pago definitivo.


Al igual que en el pago anterior nace de una autodeterminación, pero que esta vez no está sujeta a verificación por parte de a autoridades tributarias, en otras palabras, el contribuyente presenta su declaración definitiva indicando el monto resultante en la adecuación a la hipótesis normativa. Para este tipo de pago el fisco acepta el pago como el correcto sin embargo tendrá la posibilidad de verificar los montos con posterioridad. Por ejemplo, el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

  • Pago de anticipos.

Se presenta cuando el pago se realiza de forma fraccionada al momento de percibiese un ingreso gravado con la intención de extinguir la deuda antes de concluir el plazo indicado por la ley. Es común en el caso de los contribuyentes ingresos fijos quienes pueden determinar con precisión cuánto les corresponderá pagar al fisco y pagan la contribución de igual forma que percibe su salario. Por ejemplo, en la enajenación de inmuebles porras personas físicas, al momento de la celebración del contrato respectivo s e debe hacer un anticipo, a cuenta de lo que corresponderá al formular su declaración anual, de conformidad con el título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • Pago extemporáneo.

Es el que se efectúa fuera del plazo legal y puede asumir dos formas: espontáneo o a requerimiento. Es espontáneo cuando se realiza sin que haya mediado gestión de cobro de parte del fisco; es a requerimiento cuando media gestión de cobro de parte del fisco.

Actividad 2. Otras formas de extinción de la obligación fiscal.

Condonación.

Ejemplo.

“En una decisión polémica, el gobierno nacional decretó la condonación de la deuda de una empresa petrolera”, “La condonación de las multas se realizará a aquellas personas sin causas pendientes con la Justicia”, “El directivo anunció la condonación del castigo luego de que el jugador pidiera disculpas a sus compañeros”.

Características

Procederá tratándose de créditos fiscales determinados por la autoridad fiscal y los autos determinados por los contribuyentes.

• En caso de créditos fiscales diferidos o que estén siendo pagados a plazo la condonación procederá por el saldo pendiente de liquidar.

• Procederá aun y cuando los créditos fiscales hayan sido objeto de impugnación, siempre que la misma se haya concluido mediante resolución firme o desistimiento.

• No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista sentencia condenatoria en materia penal.

• Tratándose de créditos fiscales administrados por las entidades federativas la condonación será solicitada ante la entidad federativa correspondiente.

 • Para gozar de la condonación, la parte no condonada deberá ser pagada totalmente en una sola exhibición.

Requisitos de procedencia.

Para que los contribuyentes califiquen en la condonación fiscal, deberá pagarse en primer término la totalidad de la parte que no ha sido condenada que hemos visto puede ascender hasta el 80%, y debe ser realizada en una sola exhibición, no aceptándose como medio de pago otro que el efectivo, no procede ni la dación en pago, ni la compensación, ni otro tipo de pago. En caso de que no se presente este requisito la autoridad fiscal deberá rechazar la condonación del crédito fiscal, dando vista inmediatamente a la autoridad ejecutora para proceder al cobro de la totalidad. La temporalidad de los créditos fiscales que son susceptibles de condonación son los únicos que son exigibles, es decir de cinco años de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación. En tratándose de multas y recargos derivados de créditos fiscales, distintas a las que el contribuyente debió retener o trasladar, así como las multas por incumplimiento, de las obligaciones fiscales es procedente el 100% de la condonación.

Fundamento legal.

Código Fiscal de la Federación establece en su artículo 39 que será el propio ejecutivo federal quien puede decretar esta medida a favor del contribuyente, tal y como se transcribe a continuación:    

“Artículo 39.-  El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:  

I.- Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.  

Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional.

Prescripción y Caducidad.

Ejemplo.

Una persona tiene una deuda con otra.

Si deja transcurrir un determinado periodo sin reclamarla, se sobrentiende que renuncia al ejercicio de la acción de reclamar la deuda.

Características

El art. 146 del Código Fiscal de la Federación prevé la prescripción, y de éste dispositivo legal se pueden extraer las siguientes conclusiones:

a) La existencia de la prescripción en materia tributaria con efectos liberatorios.
b) El término para que dicha institución opere es de 5 años, susceptible de interrupción o suspensión.
c) Dicho término empieza a computarse a partir de que la obligación sea exigible.
d) La prescripción se puede hacer valer por la vía de la acción o por la vía de la excepción.

Requisitos de procedencia.

Este escenario jurídico, tiene efectos de absoluta liberación para el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, toda vez que puede liberarse del pago igual que la hacienda pública puede liberarse de la obligación de devolver cantidades pagadas de manera indebida, para tal efecto, el término que fija la ley, como lo vimos en el punto anterior (Supra punto V) es de cinco años a partir de la fecha de exigibilidad del crédito fiscal, tiempo en el que debe computarse por días calendario (Según señala la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y de conformidad con el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación), no obstante lo anterior, el plazo puede ser interrumpido ya por gestión de cobro ya por solicitud de pago parcial, en este sentido, los términos son interrumpidos por ministerio de ley.

Fundamento legal.

Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.    

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo.

El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.  

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.

Caducidad.

Ejemplo.

EL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR. Tiene un término de caducidad de tres (3) días. Si no lo señala el acto, se perfecciona con los contratantes originarios o mandatarios.

Características

La cancelación de una obligación fiscal consiste en el castigo de un crédito por insolvencia del deudor o incosteabilidad en el cobro, es decir, consiste en dar de baja una cuenta o crédito fiscal por incobrable o incosteable su cobro. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro e los siguientes plazos:

1) De seis meses, en primera o única instancia.

2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.

Requisitos de procedencia.

Con la caducidad se pretende poner fin a los plazos interminables de los procedimientos administrativos que estén afectados por la certeza jurídica de los particulares, al acotar las funciones del órgano recaudador por agotar el término previsto por la ley.

Los artículos 30 y 67, del Código Fiscal de la Federación, son el fundamento para las facultades que se extinguen con la caducidad, para determinar la contribución que es omitida y sus accesorios, para poder imponer las sanciones administrativas que dentro de la materia fiscal por dichas contribuciones, dentro del plazo de extinción de las facultades recaudatorias se encuentran contados a partir de cinco años, cuando presentándose la declaración del ejercicio, se tiene la obligación de hacerlo, tratándose de declaraciones complementarias debe contarse los conceptos modificados fiscales.

Fundamento legal.

El artículo 67 del CFF indica una serie de elementos que permiten delinear las características de la caducidad.  

a) Se presentó la declaración del ejercicio.
b) Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones, cuando no existe la obligación de pagarlas mediante declaración.
c) Se hubiese cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al de la consumación o se hubiere realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

Cancelación.

Ejemplo.

EL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR. Tiene un término de caducidad de tres (3) días. Si no lo señala el acto, se perfecciona con los contratantes originarios o mandatarios.

Características

Para que proceda la cancelación de los créditos fiscales debe observarse que dicho crédito es incosteable cuando su monto no rebasa las 200 UDI’S, o cuando el monto es inferior a 20,000 UNID’S y el costo de recuperación rebase el 75% del crédito fiscal, la recuperación quiere decir que a la Hacienda Pública le resulta más oneroso exigir el crédito fiscal adeudado que lo recaudado.

Es importante resaltar que, tal y como lo aclara la disposición a la que hemos hecho referencia, la cancelación de los créditos no libera al contribuyente de su pago, por tratarse de una acción unilateral por parte de la autoridad.

Se debe establecer en todo momento antes de exigir la ejecución de la cancelación si el crédito fiscal está determinada por la cantidad cierta y líquida cuantificable.

Requisitos de procedencia.

Esta forma de extinción se da cuando la Hacienda Pública considera incosteable el cobro solicitado o por comprobación de insolvencia por parte del deudor.

Según el Código Fiscal de la Federación, un cobro cumple con estas características cuando:

El importe sea inferior o igual a 200 unidades de inversión. Cuando el importe sea igual o inferior a 20,000 unidades de inversión.

Cuando el costo de recuperación supere el 75% del importe de crédito.

Es insolvente cuando el deudor o responsable solidario no tenga bienes embargables, cuando ya hayan sido embargados o cuando han fallecido sin dejar bienes de objeto administrativo.

Fundamento legal.

La cancelación como figura tributaria encuentra su fundamento en el artículo 146- A del Código Fiscal de la federación el cual nos indica que la cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incontestabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (26 Kb) pdf (145 Kb) docx (46 Kb)
Leer 15 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com