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PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO

EvelynRocaEnsayo23 de Junio de 2019

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UNIVERSIDAD ESTATAL PENÍNSULA DE SANTA ELENA[pic 1]

FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y DE LA SALUD CARRERA DE DERECHO

ASIGNATURA:

DERECHO PENAL

PRIMER PARCIAL # 1

PARALELO: 2/2

TEMA:

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO

ESTUDIANTE:

EVELYN ANNABELL ROCA DEL PEZO

DOCENTE

Dr. Cristóbal Machuca, MSc.

PERÍODO ACADÉMICO

2019-1

LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL HECHO PROPIO

INTRODUCCIÓN

El principio de responsabilidad personal por el hecho, busca sancionar penalmente a una persona o varias, por las consecuencias jurídicas que acarrean sus propios actos, sobre un mismo hecho, evitando que terceras personas puedan constituirse como sucesores de una culpa ajena.

El presente ensayo tiene como objetivo manifestar los ejes básicos del Principio de Responsabilidad Personalidad del Hecho, desde la perspectiva al que el autor Jorge de Figueiredo Dias, denomina como manifestaciones cuantitativas, las que se caracterizan por la manera de que suponen una acumulación indebida de responsabilidad penal en dos o más sujetos, cuando sólo uno de ellos debe ser considerado jurídico-penalmente responsable de un hecho, explicado mediante dos modelos, los que son: El modelo estricto y flexible, así como también se va a detallar uno de los elementos que interviene en el ámbito de  aplicación de este principio, como es la persona responsable del hecho, con especial énfasis en la consecuencia jurídica a los autores, coautores y participes de un mismo hecho delictivo, desde la figura de la codelincuencia.    

MODELO ESTRICTO Y MODELO FLEXIBLE

Las manifestaciones cuantitativas, mencionadas anteriormente, parten de la relación existente entre la persona responsable y el hecho, de tal forma que éste puede ser considerado como propio. Esta relación la especifica con dos modelos distintos: un primer modelo denominado estricto, y un segundo modelo denominado flexible. El modelo estricto considera que un hecho es ajeno cuando el hecho ya es propio de alguna persona. En otras palabras nos dice que, una vez que se ha determinado que una persona, o varias personas, es o son responsables de un hecho, no es posible que otro u otros respondan por ese mismo hecho. Lo que viene a impedir, que terceras personas puedan ser declarados responsables de ese mismo hecho. Es, pues, una relación excluyente, en el sentido de que no se puede afirmar que un hecho es propio de una persona, cuando también puede serlos de otra u otras. El modelo flexible, de relación entre una persona y un hecho presupone una correspondencia menos intensa. El hecho propio es un modelo flexible de relación entre el sujeto responsable y el hecho, de modo que el hecho debe ser atribuible en cuanto a conducta antijurídica y culpable al responsable del mismo.

Según este modelo, al referirse a un hecho propio, no quiere decir que un hecho pertenece exclusivamente a un solo sujeto, ni tampoco excluye a otros posibles responsables. La salvedad de otros sujetos como supuestos responsables de un hecho, se tendrá que producir cuando entre esos otros sujetos y el hecho no exista verdaderamente una relación de imputación exigida por una norma concreta. Lo que quiere decir que este modelo se lo denomina flexible, porque no es tan exigente en cuanto a la responsabilidad penal que existe sobre un hecho, el mismo que no deja sin sanción a presuntos coautores por el cometimiento de un hecho delictivo, sino que, si hay varios responsables, todos deberían de ser sancionados, según la conducta de estos sujetos, la misma que debe estar detallada en las normativas existentes.

AMBITO DE APLICACIÓN

Junto con el hecho propio constitutivo de delito y la consecuencia jurídica penal, la PERSONA RESPONSABLE es uno de los elementos fundamentales en la aplicación de este principio, en donde bien cabe recalcar, la responsabilidad penal para los sujetos que intervienen en el cometimiento de un hecho delictivo, en este caso de como se le atribuye esta responsabilidad, tanto a los autores, como participes en la codelincuencia.

 

LA PERSONA RESPONSABLE

Se denomina a este principio de “responsabilidad personal por el hecho”, porque efectivamente busca sancionar a una persona por sus propias acciones.  Esta responsabilidad recae sobre personas las cuales pueden ser naturales o físicas y las personas jurídicas.

La persona natural es la persona física que comete el hecho delictivo, infringe una norma, o a la que se le imputa una infracción, la misma que está sujeta a acarrear una sanción penal por el cometimiento de un hecho delictivo.

Las personas jurídicas es la persona ficticia, que al igual que la persona natural, también son susceptibles de ser declaradas responsables de un delito. El hecho de que las sanciones imponibles a las personas jurídicas no siempre reciban la denominación de penas, no es un obstáculo para afirmar su naturaleza penal.

PERSONA FÍSICA ¿Y TAMBIÉN PERSONA JURÍDICA?

“Para saber si el principio de responsabilidad por el hecho propio alcanza a las personas jurídicas, es preciso determinar aunque no sea un objetivo básico de este trabajo, si las personas jurídicas son susceptibles de ser declaradas responsables de un delito. La evolución del Derecho penal pone de manifiesto que dejando a un lado los procesos seguidos contra animales u objetos inanimados y las penas impuestas a unos y otros, la responsabilidad se anuda inicialmente y a lo largo de la Edad Media y la Edad Moderna tanto al ser humano individual como a las familias o agrupaciones de personas; y que progresivamente, a partir del triunfo de las ideas de la Ilustración, se produce una depuración en el ámbito de los sujetos susceptibles de ser declarados penalmente responsables, expulsando del ámbito de aplicación del Derecho penal a las personas jurídicas.”  (E. Octavio & Sierra , 2004, pág. 750)

El hecho de que las sanciones imponibles a las personas jurídicas no siempre reciban la denominación de penas, ya que  tales sanciones son designadas con el rótulo de consecuencias accesorias, no es un obstáculo para afirmar su naturaleza penal. Por mi parte, creo que no hay nada en la Constitución que prohíba la responsabilidad penal de las personas jurídicas. A veces se alega que la existencia de dolo e imprudencia no sería trasladable a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

LA RESPONSABILIDAD PERSONAL POR EL HECHO Y LA CODELINCUENCIA

Como ya lo explique anteriormente, el castigo de diversos intervinientes en un mismo hecho no se opone al principio en cuestión. Siempre que un hecho pueda ser atribuido como hecho antijurídico y culpable, no hay impedimento desde la perspectiva del principio de responsabilidad personal para responsabilizar a un autor o a varios coautores. Ya que este principio no exige que el responsable de un hecho sea único, sino que los responsables del mismo, sean éstos cuantos sean, tengan una relación de pertenencia respecto al hecho, en el sentido de que se les puede atribuir el hecho como propio. Es por esto, que la expresión, un solo hecho con varios responsables es completamente legítimo. La situación es algo distinta cuando entre los codelincuentes cabe distinguir entre un autor y otros partícipes. En estos casos, ni siquiera se cumple la presunción de que exista una vulneración del principio, cuando la responsabilidad por un solo hecho se pretende atribuir indebidamente a diferentes personas. Realmente, el hecho del autor y el hecho del partícipe no es el mismo; por ejemplo, si una persona (autor), oprime el gatillo del revólver que le ha facilitado una segunda persona (cooperador) para matar a la víctima, y ésta muere, la conducta del autor, no es la misma que la del cooperador, por mucho que el hecho realizado por este cooperador, consista en entregar el arma de fuego y disparar, vaya dirigido igualmente al resultado de muerte de la víctima. La responsabilidad penal opera de forma bien diferente a la responsabilidad civil en relación con los distintos intervinientes en el hecho. En efecto, mientras que el Derecho civil establece particularidades de responsabilidad solidaria o mancomunada entre los responsables de un hecho, el Derecho penal no está legitimado para prever ni la solidaridad ni la responsabilidad repartida en cuotas de los codelincuentes, ya que se trata de una sanción como la pena, es decir, básicamente de la relación entre cada delincuente individual y el Estado. Por la comisión de un delito o falta, la norma penal no está legitimada para imponer una sola pena aunque repartida mediante cuotas entre los diferentes responsables, en efecto, una sola pena de prisión, establecida en la correspondiente consecuencia jurídica, no puede ser dividida entre tres sujetos, de modo que cada uno de ellos sólo cumpla un tercio de la estancia en un centro penitenciario. Ni tampoco está legitimada la norma jurídico-penal para imponer una pena de modo que el Estado pueda exigir a uno o a varios de los responsables que la cumpla sólo él por todos los demás o que la cumplan sólo algunos por todos los demás.

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