Hechos Ilícitos Y Responsabilidad Civil
ariakire12 de Agosto de 2013
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UNIDAD III Y IV
HECHOS ILICITOS, RESPONSABILIDAD CIVIL. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
HECHOS ILICITOS
(Quinta fuente de obligaciones)
Antecedentes.
Los antiguos consideraban al delito como fuente de obligaciones: la acción humana ilícita y dañosa, prevista por una ley especial y dotada de una acción, imponía a su autor la obligación de reparar el daño.
Posteriormente Justiniano registró en sus Instituciones otros hechos semejantes como nacidas de un delito -quasi ex delictu o quasi ex maleficio- (prevariación del juez, arrojar o derramar alguna cosa sobre la vía pública, el robo o daño cometido en una nave o en una fonda, etc.)
En el derecho moderno, se designa a las obligaciones delictuales como a las cuasidelictuales, como obligación procedente de la culpa o negligencia o de obligaciones generadas por lo hechos ilícitos.
El hecho ilícito -fuente de obligaciones- es una conducta antijurídica culpable y dañosa, que impone a su autor la obligación de reparar los daños (responsabilidad civil), o bien, hecho ilícito es la violación culpable de un deber jurídico que causa daño u otro y que responsabiliza civilmente.
Responsabilidad Civil
CUALQUIER VIOLACION CULPABLE DE UNA NORMA JURÍDICA QUE CAUSE DAÑO A OTRO ES UN HECHO ILICITO FUENTE DE OBLIGACIONES.
ANTIJURICIDAD
Es antijurídica toda conducta o hecho que viola lo establecido por las normas del derecho.
El hecho ilícito supone la antijuricidad, pues para que el hecho o la omisión constituya una falta, es preciso que sea contrario a derecho.
La causa o fuente de obligaciones es el hacho ilícito y no la responsabilidad delictual o cuasidelictual. Pues las obligaciones son generadas por una conducta o hecho ilícito, antijurídico y además culpable y dañoso.
La culpa es un tono o matiz de la conducta humana y el daño una consecuencia de ella; ambas son elementos característicos de dicha conducta o hecho que engendra obligaciones: el hecho ilícito.
Estas obligaciones consisten en hacer responsable civilmente a su autor, imponiéndole la necesidad de reparar los daños causados, el deber de indemnizar, lo que se llama responsabilidad civil. Pero esta no es la causa o fuente de las obligaciones, sino el efecto, la obligación misma generada por la causa hecho ilícito.
TIPOS DE ANTIJURICIDAD
1.- Antijuricidad por violación de norma expresa o de principio explícito. Al lado de las normas jurídicas expresadas en un canon, legal o contractual, existen principios que no fueron consagrados en una disposición especial, cuya existencia, no obstante es indudable porque han inspirado las reglas legales, éstos son los principios generales de derecho, que son las ideas fundamentales que informa el derecho positivo contenido en leyes y costumbres.
La antijuricidad no supone la prohibición explícita del hecho; no requiere que el hecho sea contemplado expresamente por la ley como ilícito; es suficiente que la prohibición pueda incluso deducirse, de modo indirecto y mediato, del sistema del derecho.
2.- Antijuricidad por omisión y por acción. Es antijurídica la conducta contraria al mandato de la norma.
Si las normas de derecho mandan hacer alguna cosa, será antijurídica por omisión la conducta pasiva que desacate la orden legal; si la norma de derecho prohíbe realizar determinado hecho, será antijurídica por vía de acción su verificación o ejecución.
3.- Antijuricidad por quebrantamiento de la norma civil o por ilícito penal. Según la naturaleza de la norma violada hay diferentes clases de conducta antijurídica:
• Hecho antijurídico civil de derecho privado. El derecho civil vigila el interés de los particulares y los protege de la acción de los demás, creando normas cuya inobservancia es un hecho ilícito civil. Esta responsabilidad civil comprende una reparación económica, borra la ruptura del equilibrio patrimonial.
• Hecho antijurídico de derecho público que es el ilícito penal. El derecho penal clasifica y reprime ciertos hechos, particularmente graves y disolventes de la convivencia humana, mediante normas cuya trasgresión es un antijurídico penal que, conforme a los códigos penales mexicanos, se conoce como delito. La responsabilidad penal se traduce en un castigo. Al derecho penal le interesa la pena para reprimir la conducta antisocial.
4.- Antijuricidad por transgresión de una norma jurídica general o de una disposición particular. El hecho ilícito extracontractual y el proveniente de la violación de un contrato.
Clasificación simplista de las normas por su ámbito personal de aplicación - por el número de personas sometidas a su imperio- permite dividirlas en:
• Normas generales (de observancia general) que son las leyes.
• Normas individuales (de observancia particular) que corresponden a las cláusulas de un contrato o de una declaración unilateral de voluntad.
Tanto las normas generales (las leyes) como las individuales o particulares (contrato, declaración unilateral, sentencia, etc.) son derecho, por lo que, tanto la violación de una ley (hecho ilícito extracontractual) como la violación de un contrato, es igualmente antijurídica.
Diferencias de grado entre la responsabilidad contractual y la extracontractual
Aunque no difieren por su naturaleza y efectos, una y otra tienen algunas diferencias accidentales, en razón de que son generadas por la violación de un tipo distinto de norma jurídica.
Mientras cualquier persona puede incurrir en agravio nuestro en una responsabilidad extracontractual, sólo nuestro cocontratante, o aquel que ha emitido una obligación generada por acto jurídico, puede incurrir en responsabilidad contractual. Cualquiera puede violar la ley, pues todos estamos obligados a respetarla; mas no cualquiera puede violar un acto jurídico, sino el único comprometido a observarlo (que es el creador del mismo), llámense partes del contrato.
Otra diferencia accidental se manifiesta en la prueba de la culpa: si la responsabilidad es extracontractual, la víctima debe demostrar la culpa del responsable para alcanzar la indemnización. Si fuere contractual, su incumplimiento es la prueba de la falta, por haber asumido compromisos que no habría de observar. Los contratos engendran ordinariamente obligaciones de resultado.
Determinación de la antijuricidad: alcance de la obligación,
las obligaciones de “resultado” y las obligaciones de “medios”.
5.- Antijuricidad formal y material. La agresión contra la norma no es sólo aquella que se manifiesta en directa contradicción de su enunciado, sino que también lo es la conducta que riñe con los valores tutelados en ella.
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C U L P A
Culpa.- Es una calificación del proceder humano que se caracteriza porque su autor ha incurrido en deliberada o fortuitamente en un error de conducta, proveniente de su dolo, de su incuria o de su imprudencia.
Incurre en culpa quien proyecta voluntariamente su acción hacia un fin perjudicial y quien, debiendo preverlo, no lo ha hecho o no toma las medidas racionales para evitarlo.
Culpa y dolo. El error de conducta puede ser intencional, en tal caso se habla de dolo. También puede ser no intencional y haberse ejecutado solo por imprudencia, negligencia, descuido o torpeza, y entonces se dice que hay culpa en sentido estricto.
Mientras la responsabilidad procedente de dolo no es renunciable, sino siempre sancionable (art. 2106 CC), la que emerge de un hecho simplemente culpable puede ser objeto de una renuncia de responsabilidad mediante la estipulación de una cláusula contractual en tal sentido.
La culpa en el Derecho Mexicano
El legislador mexicano solo menciona la culpa como presupuesto de la responsabilidad civil, sin precisar su grado.
Presunción de culpabilidad
En las obligaciones de resultado basta que el deudor no alcance el fin previsto para que se presuma su culpabilidad (art. 2027 CC).
Responsabilidad objetiva
Responsabilidad objetiva por riesgo creado consiste en afirmar que todo aquel que haga uso de un aparato peligroso que aumente los riesgos de provocar daños a los demás, deber responder de la reparación de los que produzca con dicho objeto por su solo aprovechamiento, aunque no incurra en culpa o falta de conducta y aunque no viole ninguna disposición normativa.
D A Ñ O
El daño es una pérdida o menoscabo económico. Además de una pérdida pecuniaria, también es todo menoscabo sufrido por la persona en su salud, en su integridad física y la lesión espiritual de sus sentimientos, creencias o afecciones, por un hecho ilícito culpable o por un riesgo creado.
DISTINCION ENTRE DAÑO Y PERJUICIOS
El daño, pérdida o menoscabo de bienes que posee la víctima se distingue del perjuicio, que es la privación de bienes que habría de tener y que deja de percibir por efecto del acto dañoso.
DAÑO MORAL
Es la lesión que una persona sufre en sus sentimientos, afecciones, creencias, honor o reputación, o el menoscabo en su autoestima, como consecuencia de un hecho de tercero, antijurídico y culpable, o por un riesgo creado.
Conforme a lo establecido en el art. 1916 del CC el responsable del daño moral tiene la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva (art. 1913 CC). Así también es intransmisible por acto inter vivos el crédito por la indemnización.
Requisitos
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