Hecho ilicito. RESPONSABILIDAD CIVIL
Fernanda RivasApuntes25 de Mayo de 2017
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HECHO ILÍCITO.
Toda conducta humana que contraviene el orden jurídico, ya se trate de un mandato o una prohibición de la ley, o del incumplimiento de una obligación contraída, o bien, sin estar obligado, pero que por su negligencia o culpa interviene y altera injustamente la esfera jurídica de otra persona.
• Consecuencia de obrar ilícitamente.
El que obre contrario a la ley ilícitamente, su consecuencia es una sanción, que se traduce en una obligación, denominada responsabilidad, que consiste en la reparación de los daños que pueda haber causado con su conducta.
• Elementos.
1. Contravención a la ley. Consiste en el hecho objetivo, material o positivo (de una actuación) o negativo (de una omisión).
2. El daño. Toda lesión que sufra una persona en su patrimonio (económico y moral), incluyendo los perjuicios. Debe existir, ser cierto, no hipotético, ser mostrable. ART. 2108 Y 2109
3. Relación causal entre la conducta ilícita y el daño causado.
4. Imputabilidad. Es un acto debe haber una conducta. Debe ser expresada por una persona que sea susceptible de ser un imputable, ya que la imputabilidad es presupuesto de la culpabilidad (solo es culpable si s imputable).
• Elementos de la culpa y grados.
Los elementos son ilicitud y la imputabilidad.
1. Culpa grave o culpa lata. Se equipara al dolo y llega al grado de estupidez.
2. Culpa leve. Falta de conducta o comportamiento que puede eludirse al proceder con el cuidado y la diligencia media de una persona normal.
3. Culpa levísima. Falta de conducta que sólo evitan las personas diligentes y cuidadosas.
4. Culpa en abstracto.
5. Culpa en concreto.
ART. 1911 los incapaces deberán reparar el daño que causen, y la responsabilidad recaerá en los padres, tutores, directores de colegio, talleres, etc.
Ilícito Civil. Persona por culpa o negligencia realiza hachos o actos, por acción u omisión y produce daño a otra, sin que la responsabilidad sea a consecuencia de la falta de cumplimiento a lo pactado a un contrato.
RESPONSABILIDAD CIVIL
Es la sanción que se impone a quien realiza el acto u omisión ilícita y causa daño.
a. Contractual o subjetiva. Contravención de una cláusula del contrato pactado, ed, reparar se deriva del incumplimiento o cumplimiento inexacto o retrasado, culpable o doloso de un obligación pactada n el contrato, y este incumplimiento causa daño o lesiona el interés del acreedor.
b. Extracontractual. Se produce por la contravención a una norma o ley de observancia general, y no por una obligación preexistente de un contrato o no. Es la violación a un mero deber en general.
• Clases.
1. Teoría dualista. Distinción entre responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual.
2. Unitaria. Solo hay una clase de R.C. la proveniente del hecho ilícito.
INDEMNIZACIÓN O REPARACIÓN DEL DAÑO.
Es la pérdida o menoscabo que sufre el patrimonio de una persona por un hecho ilícito, ya sea éste contractual, extracontractual, o por riesgo creado, y quien lo comete está obligado a repararlo. ART. 1915.
• Clases de daño.
A. Daño material a los bienes o cosas. La victima del daño sufre en las cosas muebles o inmuebles, deterioro o destrucción de documentos, que posee o son de su propiedad, que pueden deteriorarse o perderse y así ver disminuido su patrimonio material.
B. Daño a la persona. Consiste en lesiones a su integridad física, enfermedades contraídas por contagio, e incluso la muerte.
C. Daño Moral. Sufre la víctima en sus afectos, sentimientos, honra, dignidad, que no puede ser valorados en dinero o sobre bienes materiales.
La indemnización es en dinero, pero no forzosamente debe serlo, pues en ocasiones
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