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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR


Enviado por   •  12 de Septiembre de 2018  •  Ensayos  •  1.770 Palabras (8 Páginas)  •  103 Visitas

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR

TEORÍA DE LOS CONTRATOS

WILL JUNIOR SIERRA VISBAL

(willjusi@gmail.com)  

DOCENTE

MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, SOCIALES Y HUMANÍSTICAS

PROGRAMA DE DERECHO

GRUPO 621

VALLEDUPAR-CESAR

03/06/2018

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR

La responsabilidad estatal tiene como regla general que la responsabilidad venga generada por actuaciones, hechos u omisiones realizadas por la administración pública. Sin embargo, debe entenderse que, en un Estado social de derecho, todas las ramas del poder público son susceptibles de imputación por los daños antijurídicos que ocasionen a los asociados. Por ende, se puede señalar que también existe responsabilidad derivada de las actuaciones u omisiones que realice el órgano que representa la rama legislativa del poder público.

La obligación de reparar daños causados por la actividad estatal en principio se predicaba exclusivamente de las lesiones patrimoniales causadas por la Administración, entendida esta como poder ejecutivo. Sin embargo, a partir del siglo XX comienza a admitirse la posibilidad de que el Estado esté obligado a reparar los daños ocasionados por actuaciones u omisiones imputables a las ramas legislativa y judicial.

La responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos, acciones u omisiones imputables al poder legislativo está expresamente contemplada en el artículo 90 C.P., pues cualquier otra posibilidad sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado social de derecho y de los principios y valores que rigen el ordenamiento constitucional colombiano, tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremacía de la Constitución. Principios que cristalizaron en el ordenamiento jurídico colombiano y que encontraron una de sus expresiones en la disposición constitucional en comento. No sobra advertir que la Constitución establece expresamente determinados supuestos de obligación reparatoria por la actuación del legislador, tales como la figura de la expropiación (art. 58); la obligación de indemnizar cuando se establece un monopolio (art. 336), o cuando el Estado decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos (art. 365).

Lo anterior no significa que la responsabilidad del Estado-legislador se vea circunscrita exclusivamente a los anteriores eventos o a los supuestos de declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, pues, como ya se mencionó, su fundamento estriba en la noción de daño antijurídico, lo cual, como se ha reiterado a lo largo de este documento, descansa en los principios de solidaridad y de igualdad, y no en la idea de la actividad ilícita del legislador, entendida como tal las actuaciones contrarias a la Constitución. El tema de la responsabilidad patrimonial del Estado-legislador ha sido tratado por la doctrina administrativa de forma tangencial; se ha soslayado el análisis reflexivo que es necesario toda vez que la jurisdicción contencioso administrativa ha emitido algunos, por no decir que escasos, pronunciamientos en los que se reconoce su admisibilidad.

A ese respecto, se debe poner de presente que, no obstante ser el ordenamiento jurídico colombiano un sistema esencialmente legislado, el origen, desarrollo y perfeccionamiento de las nociones y fundamentos que orientan la responsabilidad extracontractual del Estado se encuentran especialmente a cargo del juez contencioso administrativo. En esa dirección, existen varios, aunque insuficientes, antecedentes jurisprudenciales en los cuales el Consejo de Estado colombiano ha asumido la labor de precisar los elementos constitutivos, las condiciones necesarias para la configuración, los fundamentos y, en general, todos aquellos aspectos relevantes para la construcción de un principio de responsabilidad del Estado por el hecho del legislador.

Son contadas las ocasiones en las cuales los jueces colombianos se han ocupado de la responsabilidad estatal por la función legislativa. Algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional constituyen todos los precedentes existentes hasta el momento. Sin embargo, no está de más aclarar que la jurisprudencia colombiana (contencioso administrativa y constitucional) no ha condenado expresamente al Estado por el hecho del legislador. Eso no obsta para decir que algunos elementos que hacen parte de este tipo de responsabilidad han sido estudiados y abordados por estos dos tribunales colombianos. A continuación, se expondrán sucintamente las principales decisiones en cuestión.

Se ha de empezar por decir que la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa hizo una primera mención de esta figura jurídica en el año de 1990 (antes de la vigencia de la Constitución Política actual, de 1991). En dicha providencia, el Consejo de Estado se pronunció en el sentido de concluir que los casos en que la jurisprudencia francesa ha aceptado de manera excepcional la responsabilidad estatal por el hecho del legislador permiten estructurar por la vía jurisprudencial ese nuevo régimen de responsabilidad, advirtiendo previamente que las circunstancias debatidas en el caso concreto no tenían la potencialidad necesaria para crear jurisprudencia al respecto.

Después de la promulgación de la Constitución Política de 1991, la primera ocasión en que el Consejo de Estado se pronunció al respecto es la sentencia del 25 de agosto de 1998. En esa oportunidad se trataba de los perjuicios ocasionados por la aplicación de la Ley 6ª de 1972, por medio de la cual se aprobaba la Convención de Viena. Los hechos que dieron lugar a la sentencia fueron los siguientes: en el año de 1991 un ciudadano colombiano murió luego de ser arrollado por un vehículo conducido por un agente diplomático norteamericano. La familia de la víctima intentó infructuosamente obtener compensación por los perjuicios sufridos ante la Corte Suprema de Justicia, órgano judicial que rechazó la demanda impetrada contra el conductor del vehículo debido a la inmunidad de que gozan los agentes diplomáticos extranjeros en Colombia en virtud de la Convención de Viena. Posteriormente acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y demandó al Congreso de la República representado en el proceso por el Ministerio del Interior, bajo el entendimiento de que estas entidades debían responder por los perjuicios causados por el accidente debido a que la inmunidad del agente diplomático tenía origen en la Convención de Viena, la cual había sido negociada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y posteriormente aprobada por el Congreso de la República.

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