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PROMULGA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE ADOPTADO EL 01 DE ENERO DE 1990

ROZCARTesis6 de Junio de 2014

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PROMULGA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE ADOPTADO EL 01 DE ENERO DE 1990 POR CHILE, ARGENTINA, BOLIVIA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY

(Publicado en el Diario Oficial el 17 de octubre de 1991)

Núm. 257.- Santiago, 05 de marzo de 1991.

Vistos: Los artículos 32, No. 17 y 50 No. 1 inciso segundo de la Constitución Política de la República y el Decreto con Fuerza de Ley No. 161 de 1938, Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Considerando:

Que por Decreto Supremo No. 568 de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores publicado en el Diario Oficial de fecha 24 de agosto de 1981 fue promulgado el Tratado de Montevideo de 1980 que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Que la resolución 2 de fecha 12 de agosto de 1980, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de ALADI, estableció normas básicas y de procedimiento que regulan la celebración de acuerdos de alcance parcial, en los que no participan la totalidad de los miembros del Tratado de Montevideo.

Que el transporte internacional terrestre constituye un servicio de interés público fundamental para la integración y en la cual la reciprocidad debe entenderse como el régimen más favorable para optimizar la eficiencia de dicho servicio.

D E C R E T O :

Artículo único.- Apruébase el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre suscrito entre los Gobiernos de la República de Chile, la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República del Perú y la República Oriental del Uruguay, en Montevideo, el 01 de Enero de 1990.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.- Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Aliro Verdugo Lay, Director General Administrativo

. ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRES¬TRE

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la Repúbli¬ca de Chile, de la República del Paraguay, de la República del Perú y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes, otorgados en buena y debida forma, que fueron depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, proceden a formalizar el Acuerdo sus¬crito por el Señor Licenciado Roberto Grabois, Subsecretario de Coordinación de Tran¬sportes de la Secretaría de Transportes de la República Argentina; el Señor Ingeniero José Vásquez Blacud, Subsecretario de Planifica¬ción del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de la República de Bolivia; el Señor José Reinaldo Carneiro Tavares, Ministro de ¬los Transportes de la República Federativa del Brasil; el Señor Carlos Silva Echiburú, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones de la República de Chile; el Señor General de Brigada (S.R.) Por¬firio Pereira Ruiz Díaz, Mi¬nistro de Obras Públicas y Comunicacio¬nes de la República del Paraguay; el Señor Ingeniero Luis Heysen Zegarra, Ministro de Transportes y Comunicaciones de la República del Perú y el Señor Jorge Sanguinetti Saenz, Ministro de Transporte y Obras Públicas de la República Oriental del Uruguay,

CONSCIENTES De la necesidad de adoptar una norma jurídica única que refleje los principios esenciales acordados por dichos Go¬biernos, particularmente aquellos que reconocen al transporte internacional terrestre como un servicio de interés público fun¬damental para la integración de sus respectivos países y en el cual la reciprocidad debe entenderse como el régimen más favora¬ble para optimizar la eficiencia de dicho servicio,

CONSIDERANDO Que tal cuerpo legal debe contribuir a una efectiva integración de los países de la región, contemplando las necesi¬da¬des y características geográficas y económicas de cada uno de ellos,

CONFORME A la experiencia recogida en la aplicación del Convenio suscrito por los mismos países el 11 de noviembre de 1977,

TENIENDO PRESENTE Lo dispuesto en el artículo décimo de la Reso¬lución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI,

CONVIENEN En celebrar, al amparo del Tratado de Montevideo 1980, un Acuerdo sobre transporte internacional terrestre.

CAPlTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º Los términos de este Acuerdo se aplica¬rán al trans¬porte internacional terrestre entre los países signata¬rios, tanto en transporte directo de un país a otro como en tránsi¬to a un tercer país.

Artículo 2º El transporte internacional de pasaje¬ros o carga solamente podrá ser realizado por las empresas autori¬zadas, en los términos de este Acuerdo y sus Anexos.

Artículo 3º Las empresas serán consideradas bajo juris¬dicción del país en que:

a) Estén legalmente constituidas.

b) Estén radicados y matriculados los vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios; y

c) Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales del país respectivo.

Articulo 4º

1. Se aplicarán a las empresas que efectúen transporte interna¬cional así como a su personal, vehículos y servicios que presten en el territorio de cada país signatario, las leyes y reglamentos vigentes en la misma, salvo las disposiciones contrarias a lo establecido en este Acuerdo.

2. Las empresas deberán dar cumplimiento a las disposiciones sobre tasas e impuestos establecidos por cada país signata¬rio.

Artículo 5º Cada país signatario asegurará a las empre¬sas auto¬ri-zadas de los demás países signatarios, sobre la base de reci¬proci¬dad, un tratamiento equivalente al que da a sus propias empre¬sas.

No obstante, mediante acuerdos recíprocos, los países signata¬rios podrán eximir a las empresas de otros países signata¬rios de los impuestos y tasas que aplican a sus propias empresas.

Artículo 6º La entrada y salida de los vehículos del terri¬torio de loa países. signatarios, para la reali¬zación del transporte internacional se autorizará, en los términos del presente Acuer¬do, a través de los pasos habilitados.

Artículo 7º Los vehículos de transporte por carre¬tera Habili¬ta¬dos por uno de los países signatarios no podrán realizar trans¬porte local en territorio de los otros.

Artículo 8º Los países signatarios adoptarán medi¬das especia¬les para el transporte, por vías férreas o carrete¬ras, de cargas o productos que, por sus características, sean o puedan tornarse peligrosas o represente riesgos para la salud de las personas, la seguridad pública, o el medio ambiente.

Artículo 9º

1. Los documentos que habilitan para conducir, vehículos, expe¬didos por un país signatario a los conductores que realicen tráfico regulado por el presente Acuerdo, serán reconocidos como válidos por los demás países signatarios. Esta documen¬tación no sé podrá retener en caso de infracciones de trán¬sito, salvo que al conllevar estas infracciones otra sanción distin¬ta a la pecuniaria requiera necesariamente su entrega a la autoridad competente.

2. No obstante, el representante legal a que se refiere la letra b) del artículo 24, será solidariamente responsable del pago de las multas aplicadas a los conductores de los vehículos que hubieren incurrido en infracciones de tránsi¬to.

Los requerimientos que a tal efecto realicen los Tribunales, serán notificados al representante indicado, ante el respec¬ti¬vo Organismo Nacional Competente.

Artículo 10º El transporte de mercancías efectuado bajo el régi-men de tránsito aduanero internacional se realizará conforme a las normas que se establecen en el Anexo "Aspectos Aduaneros".

Artículo 11º

1. Las cargas transportadas serán nacionalizadas de acuerdo a la legislación vigente en cada país signatario.

2. Los países signatarios promoverán la adopción de un sistema de nacionalización en destino de las mercancías transporta¬das en unidades susceptibles de ser precintadas.

3. Despachada la mercancía y hecho efectivo los derechos adua¬neros, tasas y demás gravámenes a la importación o exporta¬ción, se permitirá que el vehículo con su carga siga a des¬tino.

Artículo 12º Las autoridades migratorias de cada país signa¬tario autorizarán el ingreso y estada de los tripu¬lantes en su terri¬torio por el tiempo que permanezca el vehículo en que viajan, conforme al procedimiento establecido en el Anexo "Aspectos Mi-gratorios" del presente Acuerdo.

Artículo 13º Las empresas de transporte por carre¬tera que reali¬cen viajes internacionales deberán contratar seguros por las responsa¬bilidades emergentes del contrato de trans¬porte, ya sea de carga, de personas y de su equipaje acompañado o despacha¬do y la respon¬sabilidad civil por lesiones o daños ocasio¬nados a terce¬ros no transportados, de acuerdo a las normas que se esta¬blecen en el Anexo "Seguros" del presente Acuerdo.

Artículo 14º Los países signatarios podrán llegar a acuerdos bilaterales o multilaterales sobre los diferentes aspec¬tos

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