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PRUEBA CONFESIONAL CONCEPTO

IzcallyApuntes7 de Febrero de 2016

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PRUEBA CONFESIONAL

CONCEPTO

Conviene establecer en primer término el origen de la palabra confesión, ya que esto nos dará una idea clara acerca de quiénes pueden ser citados a una prueba confesional y sobre qué hechos debemos articular posiciones.

El licenciado Carlos Arellano García cita en su obra derecho procesal civil que “la expresión confesional deriva de la palabra confesión y que la palabra confesión significa el reconocimiento personal de un hecho propio”.

De lo anterior queda establecido que la prueba confesional debe versar sobre hechos personales y propios del que es citado a absolver posiciones, esto es, que debe ser sobre hechos atribuibles al que declara.

OBJETO

El objeto de a prueba confesional es obtener de la parte contraria el reconocimiento de los hechos que le atribuimos en nuestro escrito de demanda. Consiste en el reconocimiento expreso o tácito que una de las partes hace, en su perjuicio, y respecto de hechos propios, relativos a la materia del litigio, de ser cierto lo aseverado por la contraria.

OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

El momento procesal para ofrecer la prueba confesional, es desde que se conteste la demanda hasta antes de que el procedimiento se cite para sentencia. Al ofrecer nuestra prueba debemos incluir: el nombre de la persona que absolverá las posiciones, solicitar que sea citado personalmente, y que se le aperciba que en caso de no presentarse el día señalado para el desahogo de la prueba será declarado confeso de las posiciones que el juzgador apruebe de legales, solicitar que se declare la fecha para su desahogo y su moción que el absolvente deberá declarar conforme al pliego de posiciones que anexamos al escrito en el que ofrecemos el medio de convicción o en su caso de las que formularemos verbalmente el día y hora fijados para el desahogo de la prueba confesional.

Nuestro código de procedimientos civiles para el estado de Jalisco, en su artículo 308 segundo párrafo, sanciona la omisión en la presentación del pliego o en su caso la incomparecencia del oferente de la prueba el día de la audiencia con la pérdida del derecho a desahogo de este medio de prueba al tenerlo por desistido.

El sobre que contenga las posiciones debe contener el número de expediente, clase de juicio y nombre del absolvente, aunque el único de los datos anteriores que es indispensable es el número de expediente, este sobre se guarda en secreto en el juzgado.

Si bien es cierto que la ley no nos obliga a presentar en el momento en que ofrecemos la prueba el pliego de posiciones, sin embargo es pertinente que si ya lo tenemos elaborado el día en que solicitemos la prueba, lo acompañemos para evitar el riesgo de que las preguntas no vallan bien formuladas, o sean insuficientes por la premura para formularlas en la audiencia misma, además de que esto ocasiona que las audiencias se lleven más tiempo del necesario.

Habríamos de considerar también el hecho de que no habiendo presentado nuestro pliego de posiciones con anterioridad el día de la audiencia confesional el absolvente no se presenta al desahogo y no justifica su impedimento para no comparecer, es este caso sobre que posiciones solicitaríamos al juzgado que lo declarara por confeso, si no existen posiciones formuladas. Existen a este respecto opiniones encontradas: unos dicen que podemos formular posiciones el día señalado para la audiencia, no obstante que el absolvente no se presente y otros opinan que no está permitido pues no hay a quien se le articulen.

Si el absolvente no se presenta, pero si se tuvo el cuidado de presentar con anticipación el pliego que contiene las posiciones y en el mismo nos reservamos el derecho de formular más preguntas.

CITACIÓN DEL ABSOLVENTE

Una vez que cae acuerdo a nuestro escrito en donde ofrecemos la prueba confesional, debemos tener cuidado en que este sea citado con setenta y dos horas de anticipación a la hora programada para el desahogo de la prueba, y que el funcionario encargado de realizar la notificación asiente en el acta que se le apercibió que en caso de no comparecer sin causa justa será declarado confeso.  

 

  1. Concepto de prueba documental:
  • La prueba documental está constituida por aquellos elementos crediticios denominados documentos. Por documento se entiende el objeto material en el que obran signos escritos para dejar memoria de un acontecimiento.
  1. Documentos privados:

Son aquellos que se otorgan a los particulares sin la intervención de ningún funcionario público, en los que se hace constar los actos jurídicos que celebran, para cuya existencia o eficacia no es necesaria ninguna solemnidad de forma

  1. Documentos públicos:

Documento público es aquel documento procedente de un representante de un órgano de autoridad estatal o de un fedatario público que ha expedido constancia escrita, dentro de las facultades otorgadas legalmente para actuar y para expedir documentos y con los requisitos de forma establecidos legalmente

  1. Requisitos para que los documentos públicos tengan fe:
  • Que sean expedidos o autorizados por un funcionario público
  • Que al expedir o autorizar los documentos los funcionarios hayan obrado en el ejercicio de las funciones propias de los cargos públicos que desempeñan
  • Que los funcionarios que expidieran o autorizaran los documentos hayan obrado dentro del territorio en que ejercen sus funciones
  • Que en la expedición de los documentos se hayan llenado las formalidades y requisitos que exigen las leyes
  1. Documentos públicos expedidos por autoridades:
  • Son todos los documentos públicos, como actas de nacimiento, actas de matrimonio, documentos certificados, son todos aquellos que son regulados o expedidos por una autoridad

1.- Definición de testigo

Entendemos como “testigos” a aquella persona que ha presenciado algún acontecimiento y que, por ello está en condiciones de declarar sobre ello. Además, el testigo es un tercero diferente a quienes realizan directamente el acontecimiento.

2.- Ofrecimiento de la prueba

Para el examen de los testigos los interrogatorios se formularan en el momento de la audiencia por el oferente de la prueba y no podrán exceder de cuarenta preguntas que tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral; deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho, salvo que se trate de hechos complejos.

3.- Admisión de la prueba

Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle las penas en que incurren los testigos que declaran con falsedad, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presenta o tiene con el sociedad o alguna otra relación de intereses; si en el pleito tiene interés directo o indirecto, o si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.

4.- Razón de su dicho

Para valorizar la prueba testimonial hay que tener en cuenta las siguientes circunstancias: capacidad del testigo, su probidad, su imparcialidad, el conocimiento que tenga de los testigos, el conocimiento que tenga de los hechos sobre los que declara, y por último, la solemnidad del acto.

5.- Quienes pueden declarar como testigos

        I. Que la persona sea diferente a las partes en el proceso.

II. Haber presenciado directamente los hechos. Esto requiere decir, que fue a través de sus sentidos, por haberlos visto, oído, gustado, tocado y olido.

        III. Que lo hechos estén relacionados con la Litis.

6.- En qué casos no debe admitirse la prueba testimonial.

Prueba pericial

Concepto

  • Cuando en un asunto sean necesarios conocimientos especializados técnicos o científicos en alguna rama del saber, es procedente la prueba pericial.

Objeto

  • Aportar al debate juicios de valoración de carácter técnico fundados en una ciencia o arte que tiendan a demostrar los hechos refutados que se han plasmado en el juicio.

Ofrecimiento de la prueba

  • Se ofrece en el periodo de ofrecimiento de pruebas, dentro del termino señalado por el articulo 290 CPCEJ en el cual se establecen 10 días, aquí se precisan los puntos sobre los que se versara la prueba:
  •  Relacionándola con los hechos controvertidos
  •  Anexando el cuestionario con el argumento del cual rendirán su dictamen los peritos
  • Debidamente firmado por el oferente de la prueba y con sus respectivas copias para cada una de las partes
  • Acompañándolo de su nombre, cédula profesional, domicilio

Honorarios para los peritos

  • La ley establece la remuneración para auxiliares y peritos de la administración de la justicia.
  • En defecto los honorarios se fijaran de acuerdo con las reglas que para su tasación fijen las leyes.
  • Los honorarios de los peritos nombrados por las partes serán pagados por la parte que los nombro, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva en la condenación al pago de las costas.

Aceptación del cargo de perito

El perito oficial al aceptar su nombramiento deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que no está impedido a ejercer el cargo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 357 del CPCEJ.

Después de que acepte su nombramiento el juez debe emitir una resolución para que dentro de los tres días siguientes deposite el importe de los honorarios del perito oficial. Si el oferente no cumple con el apercibimiento perderá el derecho de desahogar la prueba. Es importante resaltar que el perito que nombra el juez debe tener aceptado el cargo en forma previa al desahogo de la pericial.

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