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Pluralismo Juridico


Enviado por   •  16 de Septiembre de 2014  •  4.239 Palabras (17 Páginas)  •  216 Visitas

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PLURALISMO JURIDICO

El Pluralismo Jurídico basado en la Teoría de la Institución afirma que “el Estado no es el único centro productor de normas jurídicas sino también el producido por los grupos sociales diferentes al Estado, siempre y cuando: determinen sus fines propios, establezcan los medios para llegar a esos fines, distribuyan funciones especificas de los individuos que componen el grupo para que cada uno colabore, a través de los medios previstos, para el logro del fin y que tengan diferente cultura“(BOBBIO, Norberto, Teoría General Del Derecho, Bogotá, Colombia.Temis)

Entonces el Pluralismo Jurídico es la coexistencia dentro un Estado de diversos conjuntos de normas jurídicas positivas en un plano de igualdad, respeto y coordinación. Es la coexistencia de dos o más órdenes jurídicos en un mismo ámbito de tiempo y de espacio.

El pluralismo jurídico es parte del ordenamiento jurídico del Estado. Se llama Ordenamiento Jurídico al conjunto de leyes dictadas por voluntad estatal para garantizar las reglas de convivencia social o Derecho.

En las dos últimas décadas del siglo XX, algunos países latinoamericanos reconocieron de manera expresa en sus cartas políticas el carácter multiétnico y pluricultural del Estado-nación, admitiendo además la coexistencia paralela o alternativa de los sistemas normativos de los pueblos indígenas con el derecho estatal, es decir, el pluralismo jurídico dentro del ámbito de la administración de justicia.[2] Así tenemos que la Constitución de Colombia de 1991 fue la primera en reconocer el derecho y la jurisdicción indígena, seguida por la Constitución de Paraguay (1992) y Perú (1993), luego por la reforma constitucional de Bolivia (1994), la de Ecuador (1998) y por último, la de Venezuela (1999). En todas estas constituciones se reconocen el derecho consuetudinario y la jurisdicción especial indígena, a la vez que se establecen unos límites al ejercicio de la misma, previendo la aprobación de una ley de coordinación y/o compatibilidad entre la jurisdicción estatal y la indígena.[3]

En este orden de ideas, el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoció la Jurisdicción especial a las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, como medio alternativo de justicia, con la potestad de resolver los conflictos entre sus integrantes dentro de sus espacios territoriales (hábitat), de acuerdo a sus tradiciones ancestrales; es decir, se reconoció a los pueblos indígenas la vigencia de sus normas consuetudinarias, autoridades y procedimientos. Dicha norma constitucional se relaciona estrechamente con los derechos con los derechos a la propia cultura, usos y costumbres, cosmovisión, valores, reconocido en el capítulo constitucional dedicado a los pueblos indígenas.

Con la finalidad de reforzar la visión intercultural y el carácter pluralista de la justicia, la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas de la Asamblea Nacional impulsó la ratificación del “Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales” de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), conocida hoy como la Ley No. 41,[4] mediante el cual el Estado Venezolano se obliga a respetar el derecho consuetudinario, sus normas, instituciones y métodos de control social de los pueblos indígenas. Tal convenio, al ser incorporado al ordenamiento legislativo nacional, se convierte en un instrumento legal de rango constitucional y de obligatorio cumplimiento que prevalece sobre las normas internas, conforme lo ordena el artículo 23 de la Constitución Política. Asimismo, esta Comisión adelanta el Proyecto de Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual regulará todo lo concerniente a la aplicación del derecho indígena y su incidencia con la jurisdicción ordinaria.

A pesar de esta plataforma constitucional y legal, el Código Orgánico Procesal Penal -incluyendo las subsiguientes reformas sufridas- no ha tomado en cuenta la nueva realidad jurídica intercultural en ninguna de las etapas del proceso, ni se ha considerado a la justicia indígena como mecanismo alterno a la prosecución del proceso, menos aún se ha establecido procedimiento alguno de tratamiento especial para indígenas involucrados en hechos punibles; tampoco previó los posibles conflictos de competencia que pudieran presentarse entre la jurisdicción penal ordinaria y el nuevo fuero indígena, ni la solución de ellos.

Siendo pues un derecho colectivo de aplicación inmediata por mandato constitucional, este trabajo pretende esbozar algunos criterios interculturales que coadyuven al proceso de compatibilidad o coordinación entre la justicia indígena y el proceso penal ordinario, cónsonos con el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe del nuevo orden constitucional, tomando en cuenta algunas pautas esbozadas por la doctrina y la jurisprudencia internacionales.

1. DEL MONISMO JURÍDICO AL PLURALISMO LEGAL.

La interpretación postmoderna de lo que se ha dado por denominar pluralismo legal o jurídico, como uno de los nuevos paradigmas surgidos en los últimos años, ha venido cuestionando la concepción del derecho estatal, que se presenta como una “ ... ley única, autónoma y autocrática”, omnipresente en todos los ámbitos de la vida social de los Estados naciones.[5] El llamado “Monismo jurídico”, impuesto por la teoría jurídico positivista de H. Kelsen, concibe al Estado como la única entidad capaz de crear normas, procedimientos y estructuras administrativas y judiciales para regular los conflictos que se plantean entre los miembros de una sociedad, a través de los órganos del poder público: es decir, que ello implica el “…monopolio estatal de la violencia legítima y la producción jurídica”,[6] sin dar espacio a otros sistemas jurídicos.

Por esta razón, las últimas reflexiones del Postmodernismo hablan de una concepción multicultural de los derechos humanos, como factor de política progresista y emancipadora, que cuestiona la función reguladora del Estado moderno. Como bien señala B. De Sousa Santos, no existe un proceso de globalización genuino, sino que existen globalizaciones que surgen en tanto en cuanto emergen de éstas un determinado localismo, es decir, presuponen siempre la localidad.[7] Este nuevo enfoque pretende superar el eterno debate sobre eluniversalismo y el relativismo cultural, como conceptos perjudiciales a una concepción emancipadora de los derechos humanos.

Esto es así, debido a la visión liberal del ser humano como ente dotado de razón y libertad, que llevó a aceptar la premisa de que todos somos iguales.[8] Inicialmente sólo al individuo se le reconoció como sujeto de derecho, desconociendo a otros actores este derecho. Claro está, se trataba de una igualdad meramente formal, que a la postre llevó a la desigualdad material, pues no existían las mismas oportunidades para todos los individuos de un mismo grupo social. A su vez, existen grupos colectivos con especificidades culturales propias, como lo son los pueblos indígenas, que tienen una dimensión distinta de la vida (cosmovisión) y formas de resolver los conflictos entre sus miembros.

Con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural en nuestra Constitución se dio paso al reconocimiento de un nuevo sujeto de derecho, los pueblos o nacionalidades indígenas, dejando de ser –como bien lo afirma Llasag Fernández- una realidad fáctica y legal para constituirse en sujetos de carácter colectivo de derechos fundamentales.[9]

El llamado “pluralismo jurídico”, conocido también como “pluralismo legal”, no es más que una categoría sociológica que nace en tanto que coexistan dos o más sistemas normativos dentro de un mismo espacio social o geopolítico,[10] todo lo cual implica que deberá dársele cabida a las instituciones y sistemas jurídicos propios de los pueblos indígenas para solventar los conflictos.

Este proceso se ha generado por dos razones fundamentales. En primer lugar, debido a la práctica reiterada y permanente en el tiempo de las formas propias de solución de conflictos de los pueblos indígenas, que de manera efectiva han logrado la paz y tranquilidad a sus comunidades, a pesar de los profundos procesos de aculturación que han sufrido a lo largo de la historia por los grupos dominantes. En segundo lugar, a la debilidad de los Estados en resolver los numerosos problemas que se plantean entre los miembros de los diversos grupos sociales, entre los que se encuentran los indígenas, lo cual implica una crisis en la justicia estatal, caracterizada en términos generales por un retardo procesal en todas las instancias formales de control social (tribunales, fiscalías, defensorías públicas), altos niveles de corrupción e impunidad, y constantes abusos por parte de los cuerpos de seguridad del Estado hacia los particulares.[11]

Según V. Cabedo, con este derecho colectivo se le reconoce a los pueblos indígenas su derecho a la autodisposición o capacidad autoregulativa, lo cual implica la admisión de las actuales normas consuetudinarias como aquellas que supongan una modificación de las existentes, dado su carácter dinámico; es decir, se les reconoce a los pueblos indígenas “…su potestad legislativa específica para producir normas”.

3. EL CARÁCTER PLURICULTURAL DE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999

La Asamblea Nacional Constituyente (ANC) que se instaló el 25 de julio de 1999, con una participación activa de dirigentes indígenas,[20] se hizo eco de los reclamos y exigencias del movimiento indígena mundial y de los cambios profundos experimentados en las constituciones de los países del hemisferio con población indígena; por tales razones, en el Preámbulo del Texto Constitucional se declaró al Estado Venezolano como una nación multiétnica, pluricultural y multilingüe, reconociendo de manera expresa y formal un capítulo que consagra los derechos propios y vitales de los distintos pueblos y comunidades indias, que garantizan su organización social y económica, sus culturas, usos y costumbres, así como sus idiomas y religiones, vale decir, su identidad cultural como pueblos.[21]

El reconocimiento, respeto y aplicación de tales derechos colectivos aflora de manera inmediata y los mismos no están sujetos a la operatividad de normas reglamentarias futuras (Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por ejemplo), por aplicación del principio de progresividad de los derechos humanos consagrado en el artículo 19 del Texto Constitucional vigente, por lo cual nunca deben ser considerados como normas de contenido “programático”, tal como sucedía con la interpretación que se hacía de los derechos sociales y culturales reconocidos en la Constitución venezolana de 1961, pues sería una criterio violatorio de tales derechos. Así lo entendió la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 51 de fecha 19-05-2000, cuando sostuvo lo siguiente:

“Así pues, de acuerdo al Constitucionalismo moderno y considerando que la recién promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…, es un sistema de normas, conduce a descartar la reapertura de la discusión acerca del carácter programático de las disposiciones que la integran, no podría ser considerada como un documento político contentivo de programas, que sólo podrían ser ejecutados una vez que éstos se hicieren operativos mediante el proceso legislativo; por tanto, considera esta Sala, que no se requiere la intermediación de la legislación para ser aplicada directamente, hecho éste al que alude la parte recurrente como indispensable. De esta manera, sería inaceptable calificar de norma como programática, por no haberse promulgado legislación que la desarrolle, dado que en definitiva sería negar la aplicación de una disposición constitucional”.

De manera pues, que formalmente la Constitución Nacional de 1999 saldó la deuda histórica y social que teníamos con nuestros pueblos originarios, y se coloca a nivel internacional en un peldaño bien alto en materia de derechos humanos indígenas.

3.1. Visión intercultural de los Principios Constitucionales.

Bajo la premisa anterior y en atención al principio de la supremacía de la Constitución como fundamento de ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 7, todas las demás disposiciones legales deben ser interpretadas bajo el nuevo contexto intercultural, para garantizar el respeto de los derechos específicos y vitales de los pueblos indígenas.

Así tenemos que el principio de igualdad y no discriminación de todos los ciudadanos ante la ley plasmado en el artículo 21 de la Carta Magna, debe ser interpretado a la luz de esta visión antropológica, pues los pueblos indígenas tienen una identidad cultural preexistente al Estado Venezolano. En este sentido, los miembros de los grupos indígenas, por ser personas humanas, tienen derecho a disfrutar de manera indiscutible de todos los derechos (individuales y colectivos) existentes en los textos internacionales de derechos humanos, por aplicación de los principios de igualdad y no discriminación.[22] Sin embargo, los indígenas poseen además una identidad étnica y cultural distinta de los demás habitantes de la República y, por ende, tienen derechos distintos al resto de los ciudadanos. Es lo que se ha denominado el derecho a la diferenciación cultural. Esto último no atenta contra el principio de igualdad sino que, por el contrario, intenta rescatar la identidad cultural de estos pueblos que fue sepultada durante siglos por el proceso de aculturación de grupos dominantes. Esta discriminación positiva fue plasmada en el numeral 2 del artículo 21 de nuestra Carta Política, cuando expresa:

“La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

A este respecto, la Comisión Interamericana dejó sentando que aún cuando el tratamiento de las minorías (entendiendo así a los indígenas) se inspira en el principio de igualdad de todos los pueblos, se “…requiere una acción positiva: un servicio concreto ofrecido a un grupo minoritario…”[23] De allí que la clave del principio de igualdad no radica en la no diferenciación, sino en la no discriminación, pues la primera es justificada y razonable mientras que la segunda no lo es.[24] De tal manera que los operadores de justicia no vulneran el principio de igualdad cuando consideran la condición indígena del procesado en sus decisiones.

En cuanto a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, podríamos acotar que debe exigirse una atención especial a los miembros de estos grupos, pues en la mayoría de los casos se trata de personas con condiciones socio-económicas precarias. Así tenemos que en un caso relativo a la muerte de un indígena Macuxi de Brasil, que fuera arrestado en forma discriminatoria, muriendo luego a raíz de malos tratos durante su detención, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resaltó el derecho a una justicia rá¬pida y eficaz el cual debe ser garantizado por los Estados, condenando tales acciones policiales, a la vez que censuró la conducta del Estado en poster¬gar indefinidamente el proceso criminal contra los responsables, proceso que llevaba casi diez años sin completarse con la consiguiente falta de inde¬mnización a los familiares. Tales hechos los caracterizó como violatorios del Artículo 25 de la Convención Americana.

Por otra parte, la garantía del debido proceso abarca a su vez el derecho a un intérprete para aquellas personas que no hablen o no puedan comunicar¬se en el idioma castellano (numeral 3). A su vez, el artículo 9 de la actual Constitución reconoce las lenguas de los distintos pueblos indígenas como idiomas oficiales en las respectivas entidades federales y/o municipios indígenas donde se encuentren asentados estas culturas.[25] A nuestro modo de ver, el respeto por la lengua de cada miembro indígena, como parte del derecho a la cultura, es el presupuesto básico de una defensa real y efectiva para los indígenas, que garantiza además su identidad cultural.

Este último derecho fue expresamente reser¬vado en el ordinal 4° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado. En este mismo sentido, en el literal b) del artículo 119 del Proyecto de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas presentada por la Sub Comisión de Legislación en el mes de noviembre de 2001, se establece la irrenunciabilidad de este derecho, estableciendo que las declaraciones efectuadas ante los tribunales o instancias administrativas serán nulas si fueron realizadas sin intérpretes y no podrán “…ser utilizadas para tomar decisiones que afecten derechos... ". No obstante, si un indígena acciona en juicio en el idioma castellano, no podrá pretender que el Tribunal esté en la obligación de colocarle un traductor para la traducción de las actas al idioma indígena, tal como lo dejó sentando la Sala Constitucional en sentencia del 20 de diciembre de 2000 (Caso pueblo Pemon contra EDELCA), sin violar por ello el derecho a la defensa, pues en ese caso sostuvo que existía la presunción del dominio de la lengua castellana.

En cuanto al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales consagrado en el or¬dinal 4° del artículo 49 del Texto Fundamental, también tiene sus tropiezos cuand¬o los enfrentamos a la potestad jurisdiccional que tienen las autoridades naturales de los pueblos indios. En estricto sentido, dados los tres presupuestos establecidos en el artículo 260 de la Constitución, es decir, un he¬cho cometido entre miembros de una mismo pueblo o comunidad, dentro del mismo hábitat y bajo las normas tradicionales de ese mismo pueblo, podría¬mos aceptar que correspondería a las autoridades naturales indígenas la competencia para conocer y resolver ese conflicto, como jurisdicción especial ¬reconocida constitucionalmente y no a la jurisdicción penal ordinaria.

El artículo 49, numeral 10 de la Constitución también garantiza al derecho a la defensa y la subsiguiente asistencia jurídica del procesado, lo cual implica la asistencia de un abogado público o privado que asuma la defensa técnica del caso durante el proceso. Por su parte, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal garantiza la inviolabilidad del derecho a la defensa y a la igualdad en todo estado y grado del proceso. Es por ello que los indígenas tienen derecho irrenunciable de contar con una defensa profesional idónea. Para tal efecto se creó el Área de De¬fensa Pública Indígena dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistra¬tura del Tribunal Supremo de Justicia, para el nombramiento de defen¬sores públicos de indígenas,[26] teniendo en cuenta que los mismos conoz¬can la cultura (idiomas y costumbres) y los otros derechos propios de los indígenas.

Con relación a esta garantía procesal, podemos encontrar dos fallos muy interesantes de la Corte Constitucio¬nal de Colombia que asumen una posición de respeto a la diversidad étnica y cultural a favor de los pueblos indígenas. Uno es la Sentencia T-349/96 que se pronunció diciendo que el derecho a la defensa no existe para los indígenas como nosotros lo entendemos, pues "... no son valores individuales los que dentro de su cosmovisión se protegen prioritariamente", aceptando como su¬cedáneo el que sus parientes estuvieren presentes en el proceso. El segundo caso lo constituye la Sentencia T-523/97, mediante el cual la Corte Constitucional decidió que "los medios para ejercer este derecho en los casos que adelantan las au¬toridades indígenas, no tienen que ser aquellos contemplados por las normas nacionales o los tratados internacionales, sino los que han sido propios den¬tro del sistema normativo de la comunidad".[27]

A nuestro juicio, los defensores públicos indígenas son competentes para actuar en defensa de los indígenas en todas las materias (penales, civiles, tributarias, etc.) ante cualquier instancia judicial y/o administrativa, pudiendo incluso tramitar los reclamos ante las instancias internacionales, vale decir, ante el sistema universal de Naciones Unidas como el sistema de protección interamericano de derechos humanos, de acuerdo al artículo 30 de la Carta Magna.

Respecto a las penas alternativas de prisión que pueden ser solicitadas en la fase de ejecución y condena del proceso, se establecerán preferentemente penas distintas al encarcelamiento y que permitan la re¬inserción de los indígenas a su medio socio-cultural. Es muy frecuente que los abogados de indígenas condenados en sede ordinaria penal, soliciten la aplicación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, atendiendo al Informe Psicotécnico que realiza la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, por tratarse de un convenio sobre derechos humanos específico de rango constitucional, de acuerdo al artículo 23 de la Constitución Nacional y de obligatoria aplicación en los casos en los cuales se vean involucrados miembros de dichos grupos culturales.

Concretamente, el artículo 10 de dicho Convenio establece que se tendrán en cuenta las circunstancias económicas, sociales y culturales al momento de imponer sanciones a los indígenas, y que se le dará “...preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”. Esta disposición internacional coincide con el perfil progresista de nuestro sistema penitenciario plasmado en el artículo 272 de la Carta Magna, que privilegia las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad sobre las medidas reclusorias, al igual que con el principio de la progresividad reconocido en el artículo 10 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual también impulsa a la adopción de medidas y fórmulas alternas de cumplimiento de penas más próximas a la libertad plena del penado.

Ahora bien, las normas contenidas en el Convenio 169 no pueden aplicarse a los indígenas dentro de un proceso penal bajo una perspectiva “diferencial” hacia estos grupos sociales, es decir, creando una discriminación en la ley con respecto al resto de los nacionales. En todo caso, el Capítulo 12 del Reglamento de Internados Judiciales prevé un tratamiento especial de los indígenas detenidos dentro de estos establecimientos penitenciarios, ordenando espacios suficientes para sus talleres y previendo una educación que tenga en cuenta las características culturales particulares de cada pueblo indígena. Por lo tanto, urge la creación de centros y establecimientos especiales para indígenas condenados, que se encuentren localizados cerca de su pueblo o comunidad indígena y de su familia, a los fines de garanti¬zar su identidad cultural.

Por último, el Artículo 121 del Proyecto de LOPCI establece que en los procedimientos judiciales y administrativos en los que participen miembros de los pue¬blos indígenas, la autoridad judicial o administrativa res¬pectiva, para mejor decidir, deberá contar con un informe pericial socio-an¬tropológico o de la autoridad indígena correspondiente, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe pericial será elaborado por el Ins¬tituto Nacional para los Pueblos Indígenas o por un profesional idóneo.

4. LA JURISDICCIÓN INDÍGENA EN VENEZUELA.

Aparte de este capítulo de los derechos indígenas, existen otras disposiciones constitucionales que se vinculan estrechamente con tales derechos colectivos, como es el caso del artículo 260 de la Constitución Nacional, en el cual se reconoce por primera vez la jurisdicción indígena como mecanismo alterno de justicia, en los siguientes términos:

“Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tra¬diciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

Esta norma constitucional permite hablar propiamente de un Estado pluricultural, es decir, se reconoce de manera oficial a una sociedad que no es homogénea y que permite la coexistencia de dos o más sistemas normati¬vos. Todo ello va a permitir que las normas estatales y las no formales “... convivan en armonía las formas de intersubjetividad y control social propias de humanos históricamente diferenciados del conglomerado estatal, como lo son por antonomasia las poblaciones indígenas”.[28]

Por otro lado, el reconocimiento del derecho y la jurisdicción indígenas amplía y enriquece la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 del Texto Fundamental venezolano, pues ello implica además la participación de nuevos actores sociales (los indígenas) dentro del sistema de administración de justicia que aplicarán formas propias de resolución de conflictos, de acuerdo a su cosmovisión y patrones culturales. Así la justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico, alcanza su verdadera dimensión para cada indígena, pues la retribución concreta que espera del derecho (para nosotros “equidad” o justicia concreta) responderá de acuerdo a sus patrones culturales y no conforme a un derecho ajeno o de “terceros”. De esta manera, como afirma Binder, el sistema judicial se transforma en un verdadero espacio de lucha política, pues las decisiones tomadas por los distintos operadores de justicia afectarán indiscutiblemente “…al conjunto de la vida social”.[29]

Nótese además que se trata de una jurisdicción autónoma en sentido estricto, que se encuentra inserta dentro del Capítulo III del Título V, relativo al Poder Judicial y al Sistema de Justicia Nacional -al igual que la jurisdicción militar y la justicia de paz-, en el cual deben existir relaciones de coordinación y subordinación con el sistema de justicia nacional, tal como lo prescribe el mismo artículo 260 y por el principio desupremacía constitucional pautado en el artículo 7 del Texto Constitucional, debiendo además respetar el principio de la interdependencia y colaboración con los demás Poderes Públicos a los fines del Estado, conforme lo ordena el artículo 136 de la Constitución. Así debe entenderse por razones de integridad y soberanía nacional.

Por otra parte, la Constitución también estableció en el artículo 253 que el origen de la potestad de administrar justicia dentro de la República de Venezuela emana de los ciudadanos o ciudadanas, es decir, de todos los miembros del pueblo venezolano, incluyendo por supuesto, a los indígenas. Como parte del proyecto democrático, el artículo 62 Constitucional expresa: “La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo…”. De tal forma que el reconocimiento de la justicia indígena en el contexto constitucional está en perfecta armonía con el proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas aprobado por unanimidad en la Subcomisión de Prevención y Protección de las Minorías, Comisión de Derechos Humanos, que en su artículo 33 expresa: “Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus costumbres, tradiciones, procedimientos y prácticas jurídicas característicos, de conformidad con las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas”.

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