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Pluralismo Juridico

Lejanaa3 de Octubre de 2014

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El Pluralismo jurídico , desde el punto de vista teórico, nos ha permitido analizar ciertos aspectos de interés sobre las características del mismo, así como los problemas de análisis que el pluralismo presenta para explicar ciertas y determinadas funciones dentro del hecho social y sus complejidades en la vida cotidiana del ciudadano del mundo de hoy. Un mundo en total cambio por la globalización económica y la globalidad política.

Si bien es cierto, cabría decir que el pluralismo como explicación de lo político dentro de un régimen democrático, se fundamenta en la idea primigenia de los grupos sociales como fundamento básico para el desarrollo de la democracia. Entre otras razones, debemos considerar los aspectos del análisis en sus diversas formas como lo son: La respuesta del pluralismo a sus críticos, el pluralismo reformado, el neopluralismo y sus aspectos.

Así las cosas, por empezar, digamos que el pluralismo como teoría constituye un enigma, siempre en cuestionamiento porque, a pesar de ser la teoría dominante en los análisis de ciencia política, es considerablemente deficitaria en términos teóricos. Por ello, pluralismo político; en su raíz filosófica está la idea de admitir que un mismo problema tiene varias soluciones.

En política se lo emplea en dos aspectos: como pluralismo ideológico, implica reconocer la legitimidad y legalidad de la existencia en una misma sociedad de diversas ideologías, es decir, de diversas visiones y planes sobre el sentido de la convivencia y las metas de la acción colectiva; y como pluralismo de intereses implica reconocer, no solo su existencia, sino también la necesidad de una compatibilización transaccional entre ellos en el seno de la sociedad.

PLURALISMO JURÍDICO

"Pluralismo Jurídico es la coexistencia dentro un Estado de diversos conjuntos de normas jurídicas positivas en un plano de igualdad, respeto y coordinación. " (MACHICADO, Jorge, "¿Que es el Pluralismo Juridico?" Consulta: Lunes, 17 Enero de 2011). En suma es la coexistencia de dos o más órdenes jurídicos en un mismo ámbito de tiempo y de espacio.

El concepto de pluralismo jurídico supone una definición alternativa de derecho, pues si se adopta la definición clásica, el derecho se reduce a las normas producidas exclusivamente por el Estado. Si se acepta la noción de pluralismo jurídico, se pone en cuestión la idea del monopolio de la fuerza estatal.

Desde una perspectiva sociojurídica, puede entenderse como derecho cualquier conjunto de normas que regulen la conducta humana, y que sea reconocido por sus destinatarios como vinculante. Según Boaventura de Sousa Santos, cualquier orden social que de cuenta de retórica, violencia y burocracia, puede ser considerado como derecho.

El comercio informal, la presencia de grupos guerrilleros o paramilitares, o la presencia de etnias o grupos indígenas en un Estado, son algunos ejemplos de pluralismo jurídico.

El Pluralismo Jurídico basado en la Teoría de la Institución afirma que “el Estado no es el único centro productor de normas jurídicas sino también el producido por los grupos sociales diferentes al Estado, siempre y cuando: determinen sus fines propios, establezcan los medios para llegar a esos fines, distribuyan funciones especificas de los individuos que componen el grupo para que cada uno colabore, a través de lo medios previstos, para el logro del fin y que tengan diferente cultura“(BOBBIO, Norberto,Teoría General Del Derecho, Bogotá, Colombia: Temis, 2ª Ed., 5ª Reimp., 2005, paginas 10 - 13).

Entonces el Pluralismo Jurídico es la coexistencia dentro un Estado de diversos conjuntos de normas jurídicas positivas en un plano de igualdad, respeto y coordinación. Es la coexistencia de dos o más órdenes jurídicos en un mismo ámbito de tiempo y de espacio.

Así lo establece la Constitución política del Estado plurinacional de Bolivia: “Una nación goza del derecho al ejercicio de su sistema jurídico (CPE, 30 inciso 14)” así como también de impartir Justicia(CPE, 178, 191).

El pluralismo jurídico es parte del ordenamiento jurídico del Estado. Se llama Ordenamiento Jurídico al conjunto de leyes dictadas por voluntad estatal para garantizar las reglas de convivencia social o Derecho.

Así mismo cabe resaltar que entre Los derechos fundamentales inherentes al ser humano, pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana.

* Concepto objetivo. Esencia de la estructura jurídica política de la constitución, el estado social de derecho puede violar y usurpar todo lo que quieran sin la intervención del pueblo.

* Concepto subjetivo, ámbito limitado del individuo imprescindible para el desarrollo y la libertad de las personas, es núcleo básico e irrenunciable del estatuto jurídico del individuo.

* Límites Internos, el contenido del derecho no debe de ser transgredido por otras personas o poderes, ya que se estaría atentando a la dignidad de la persona.

* Límites Externos, impuesto por el orden jurídico de manera expresa, limita las manifestaciones ideológicas, protegiendo de esta manera los derechos de otras personas.

* Inherentes: Nadie nos lo puede quitar por que son inherentes a nosotros.

En este orden de ideas, el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoció la Jurisdicción especial a las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, como medio alternativo de justicia, con la potestad de resolver los conflictos entre sus integrantes dentro de sus espacios territoriales (hábitat), de acuerdo a sus tradiciones ancestrales; es decir, se reconoció a los pueblos indígenas la vigencia de sus normas consuetudinarias, autoridades y procedimientos. Dicha norma constitucional se relaciona estrechamente con los derechos con los derechos a la propia cultura, usos y costumbres, cosmovisión, valores, reconocido en el capítulo constitucional dedicado a los pueblos indígenas.

Con la finalidad de reforzar la visión intercultural y el carácter pluralista de la justicia, la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas de la Asamblea Nacional impulsó la ratificación del “Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales” de la Organización Internacional del trabajo.(O.I.T.), conocida hoy como la Ley No. 41, mediante el cual el Estado Venezolano se obliga a respetar el derecho consuetudinario, sus normas, instituciones y métodos de control social de los pueblos indígenas. Tal convenio, al ser incorporado al ordenamiento legislativo nacional, se convierte en un instrumento legal de rango constitucional y de obligatorio cumplimiento que prevalece sobre las normas internas, conforme lo ordena el artículo 23 de la Constitución Política. Asimismo, esta Comisión adelanta el Proyecto de Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual regulará todo lo concerniente a la aplicación del derecho indígena y su incidencia con la jurisdicción ordinaria.

A pesar de esta plataforma constitucional y legal, el Código Orgánico Procesal Penal -incluyendo las subsiguientes reformas sufridas- no ha tomado en cuenta la nueva realidad jurídica intercultural en ninguna de las etapas del proceso, ni se ha considerado a la justicia indígena como mecanismo alterno a la prosecución del proceso, menos aún se ha establecido procedimiento alguno de tratamiento especial para indígenas involucrados en hechos punibles; tampoco previó los posibles conflictos de competencia que pudieran presentarse entre la jurisdicción penal ordinaria y el nuevo fuero indígena, ni la solución de ellos.

Siendo pues un derecho colectivo de aplicación inmediata por mandato constitucional, este trabajo pretende esbozar algunos criterios interculturales que coadyuven al proceso de compatibilidad o coordinación entre la justicia indígena y el proceso penal ordinario, cónsonos con el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe del nuevo orden constitucional, tomando en cuenta algunas pautas esbozadas por la doctrina y la jurisprudencia internacionales.

ELCARÁCTER PLURICULTURAL DE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999

La Asamblea Nacional Constituyente (ANC) que se instaló el 25 de julio de 1999, con una participación activa de dirigentes indígenas, se hizo eco de los reclamos y exigencias del movimiento indígena mundial y de los cambios profundos experimentados en las constituciones de los países del hemisferio con población indígena; por tales razones, en el Preámbulo del Texto Constitucional se declaró al Estado Venezolano como una nación multiétnica, pluricultural y multilingüe, reconociendo de manera expresa y formal un capítulo que consagra los derechos propios y vitales de los distintos pueblos y comunidades indias, que garantizan su organización social y económica, sus culturas, usos y costumbres, así como sus idiomas y religiones, vale decir, su identidad cultural como pueblos.

El reconocimiento, respeto y aplicación de tales derechos colectivos aflora de manera inmediata y los mismos no están sujetos a la operatividad de normas reglamentarias futuras (Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por ejemplo), por aplicación del principio de progresividad de los derechos humanos consagrado en el artículo 19 del Texto Constitucional vigente, por lo cual nunca deben ser considerados como normas de contenido “programático”, tal como sucedía con la interpretación que se hacía de los derechos sociales y culturales reconocidos en la Constitución venezolana de 1961, pues sería una criterio violatorio de tales derechos. Así lo entendió la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 51 de fecha 19-05-2000,

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