Protección laboral de la maternidad y la familia
solmariTutorial4 de Octubre de 2013
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República bolivariana de Venezuela
Ministerio del poder popular para la educación
UBV. Misión Sucre
Cátedra: Sistema económico financiero y mundo productivo
Carúpano - sucre
Regimenes especiales
Profesor: Bachilleres: Carol Muziotti Geocarlib Rodríguez
Maria Marcano
Marivelia Ortiz
Rosa Díaz
Verónica
Yelixsa Bogadi
Zanmari Rodríguez
V Semestre
Estudios jurídicos
JULIO de 2011
Introducción
El Derecho de trabajo ha sido nombrado de muchas maneras entre las que destacan El Derecho Social, el cual ha sido empleado con mucha frecuencia, inclusive, hoy día en Venezuela. Los regímenes especiales del trabajo marcan pauta a la protección, beneficios, deberes y derechos del trabajador en cada una de sus ramas por ello la importación como futuros profesionales de nuestro país tener conocimiento de cada una de ellas.
Protección laboral de la maternidad y la familia:
Aunque la L.O.T. está rigurosamente asentada en el principio de igualdad en el trabajo es decir, de remuneración y demás condiciones de trabajo por razón del sexo del trabajador ella dedica su Título VI a la protección de la mujer "en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad".
El sistema de protección laboral de la mujer, como eje biológico del núcleo familiar, consiste en:
1-.Prohibición al patrono de exigir exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar el embarazo de la aspirante a un empleo, o de solicitar la presentación de certificados médicos con ese mismo fin (Art. 381). Este tipo de "prohibición" encierra realmente una limitación legal de la capacidad del patrono para contratar trabajadores de sexo femenino.
2-. Inamovilidad en el empleo durante el embarazo, hasta un año después del parto. Este derecho tiene en común con la inamovilidad reconocida a ciertos trabajadores —(p. ej.: a los proponentes de un sindicato, artículo 450; o a los directivos del sindicato, art. 451); o a trabajadores en especial situación de peligro de pérdida del empleo por el ejercicio de sus derechos (p. ej.; durante la negociación colectiva o la tramitación y desarrollo del conflicto de trabajo, arts. 458 y 506)—, el hecho de que en ambos tipos de situaciones se requiere la calificación de la falta por el Inspector del Trabajo, de modo previo al despido (confróntese los arts. 384 y 453 LOT). Pero se diferencia en que la inamovilidad de la embarazada no suspende es variando del patrono, dentro de las limitaciones impuestas por el artículo 382 para procurar el normal desarrollo del feto e impedir el aborto. El empleador puede trasladar a la trabajadora por razones de servicio justificadas, siempre que no se perjudique su estado de gravidez, se le rebaje el salario o, en general, se desmejoren sus condiciones de trabajo por ese motivo (Art. 383).
3-. Descansos: prenatal de seis (6) semanas, y post-natal de doce (12) semanas; este último puede tener una duración mayor a causa de enfermedad que, según dictamen médico, sea consecuencia del embarazo o del parto, e incapacite para el trabajo.
4-. Derecho a gozar de las vacaciones vencidas y no disfrutadas a continuación inmediata del descanso de maternidad, cuando así sea solicitado por la trabajadora.
5-. Los períodos de descanso por maternidad deben computarse como tiempo de servicios, a los efectos de la antigüedad de la trabajadora (Art. 389). El conflicto colectivo (Art. 505 LOT) y la maternidad son excepciones únicas dentro del régimen general de la suspensión del contrato de trabajo, en cuanto al trato que recibe la antigüedad.
6-. La trabajadora adoptante de un niño menor de tres (3) años tiene derecho a un descanso de maternidad de diez (10) semanas, como máximo, contado "a partir de la fecha en que le sea dado en colocación familiar autorizada por el Consejo de protección del niño y del adolescente con miras a la adopción" (Art. 387). Alude esta regla al período de prueba de por lo menos seis meses, en que el menor debe permanecer en el hogar del solicitante de la adopción.
7-. Los períodos anuales de inamovilidad posteriores al parto y a la adopción están legalmente concebidos como medios de estrechar los nexos de familia y de facilitar la relación natural entre la madre y el hijo. En los supuestos de nacer muerto el hijo, o de morir en el curso del año de inamovilidad, la protección especial que este derecho de excepción concede a la trabajadora carece del objeto práctico para el cual fue instituido, por lo cual ha de entenderse extinguido, en el primer supuesto, al vencimiento del reposo post-natal; y, en el segundo, el día mismo del deceso del hijo que causa la inamovilidad.
8-. Derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno, para amamantar el hijo en la guardería respectiva. De no haber guarderías, dichos descansos serán de una (1) hora cada uno (Art. 393 LOT). Según el artículo 100 del RLOT, el período de lactancia no será inferior de seis (6) meses.
9-. Los patronos que ocupen más de veinte (20) trabajadores deberán mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. El cumplimiento de esta obligación podrá hacerse mediante acuerdo, aprobado por el Ministerio del ramo, de varios patronos para instalar y poner en funcionamiento una sola guardería equidistante a los diversos lugares de trabajo, o mediante el pago de los servicios de guardería a instituciones dedicadas a tal fin (Art. 392).
10-. Durante la gravidez y la lactancia, el salario de la trabajadora no sufrirá diferencias con el de los demás trabajadores del establecimiento que ejecuten una labor igual (Art. 394).
11-. Entre los diversos tipos prohibidos de discriminación, el artículo 89 de la Constitución de 24 de Marzo de 2000 (G.O. No. 5453 Ext.), incluye la originada por razones del sexo. En concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 12 del Reglamento L.O.T., considera expresión arbitraria de discriminación por razón del género de la persona del trabajador, el acoso u hostigamiento sexual, falta en que incurre "quien solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad y con la amenaza expresa o tácita de afectar el empleo o condiciones de trabajo de la víctima".
Se hace notar, sin embargo, que la indicada norma reglamentaria, no obstante estar inspirada en el mencionado texto legal sobre la violencia contra la mujer, parece reprimir por igual el acoso u hostigamiento contra el trabajador de sexo masculino.
El acoso sexual constituye una causa de retiro justificado del trabajador, susceptible de ser incluida en el literal b) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de la acción de amparo constitucional a que se refiere el artículo 11.
De las guarderías infantiles:
Patronos obligados
La Ley del Trabajo, hasta 1983, descansaba la obligación de mantener la guardería infantil en los patronos que ocupasen más de veinte obreras. La sustitución de este último vocablo por el genérico: trabajadores, en el texto del artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, introduce motivos de severas discrepancias en torno a su recta interpretación.
A nuestro juicio, recogido en la sentencia de 01 -06-94 dictada por la extinta C.S.J. en Pleno, examinada la doble razón de la regla (permitir al trabajador el ejercicio de la ocupación habitual y asegurar el cuidado integral del menor), el cambio de palabras en referencia no es una errata, ni constituye un desatino, dado que no sólo la mujer, sino también el hombre, puede hallarse comprendido en el supuesto de tener menores bajo su guarda,
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