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Protesto De Letra De Cambio


Enviado por   •  20 de Noviembre de 2013  •  1.163 Palabras (5 Páginas)  •  377 Visitas

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1. Protesto de la letra

Según el articulo 452 del código de comercio el protesto es la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico. El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.

El protesto por falta d aceptación debe hacerse ante el término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el artículo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar en el último día del término, el protesto puede aun ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

El los casos previstos en el numero segundo del articulo 451, el portador no debe ejercitar sus acciones si no después de su presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar su recurso o acciones.

2. Intereses

El artículo 414 del código de comercio nos habla de los intereses que es una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio está estipulación se tendrá por no escrita los tipos de los intereses se indicara en la letra, y a falta de indicación, se estimara el del cinco porciento (5%).

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

3. Acciones por falta de aceptación y pago

Artículo 451 del Código de Comercio dice que el portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

“Al vencimiento”, si el pago no ha tenido lugar;

“aun antes del vencimiento”,

1°- Si se ha reusado la aceptación.

2°- En los casos de quiebra del librado, acepte o no, de suspensión en sus pagos, aun en los casos de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

3°- En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación

4. Consignación y Deposito

Artículo 450 del Código de Comercio se refiere a falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador.

5. Prescripción y Otras Defensas Cambiarias

El Artículo 408 del Código de Comercio son las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeño de la comisión se prescriben por un año.

Las del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio se prescriben por dos años.

También el Artículo 479 del Código de Comercio es todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las

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