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¿Puede protegerse la dignidad humana a través del tipo de privación ilegal de la libertad?.

Carlos EscaleraEnsayo25 de Mayo de 2021

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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO

FACULTAD DE DERECHO

DIVISIÓN DE ESTUDIOS DE POSGRADO

ESPECIALIDAD EN DERECHO PENAL

¿Puede protegerse la dignidad humana a través

del tipo de privación ilegal de la libertad?.

(Análisis y comentarios)

Alumno: Carlos Alberto Escalera Luviano

Asignatura: Bases constitucionales del Derecho penal

Catedrático: Dr. Alejandro González Gómez

27 de enero de 2020.

ABREVIATURAS UTILIZADAS

CPM                        Código penal de Michoacán

IIJ                        Instituto de Investigaciones Jurídicas

UNAM                        Universidad Nacional Autónoma de México


SUMARIO

I. INTRODUCCIÓN. i. La dignidad humana, su concepto, ii. El tipo penal. a) evolución b) funciones, iii. El bien jurídico, iv. La interpretaciónjurídica; II. EL ARTÍCULO 227 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO. i. Bienes jurídicos tutelados, ii. Tipo objetivo, iii. Tipo subjetivo; III. CONCLUSIONES. IV. FUENTES DE INFORMACIÓN. i. Bibliografía, ii. Legislación, iii. Otras obras, iv. Diccionarios, v. Multimedia.

I. INTRODUCCIÓN

i. La dignidad humana. Concepto

El primer paso para responder la pregunta ¿puede protegerse la dignidad humana a través

del tipo de privación ilegal de la libertad?, es delimitar el significado de la expresión “dignidad humana”.

De acuerdo con Jorge ADAME GODDARD[1], el término “dignidad” proviene del latín dignitas –atis, excelencia, realce; de manera que unida a la cualidad de “humana”, se alude a la excelencia de la persona en razón de su naturaleza racional. La escuela estoica concluyó que el hombre es miembro de una comunidad universal del género humano y de la comunidad política donde nace, formando la idea de la igualdad esencial de todos los hombres en cuanto a la dignidad que les corresponde en lo individual[2].

Con el cristianismo, la idea cobró realidad: el hombre era súbdito del reino terrenal –y por ende transitorio–, pero también del reino espiritual –en consecuencia, eterno– de Dios; tal peculiaridad llevó a reconocer que poseía cierta “dignidad” que le hacía titular de derechos de los que no era posible despojarlo, eran además incondicionados, inviolables y oponibles a cualquier organización social, nacional o internacional.

Tomás de Aquino afirmaba que el bien privado del hombre debía subordinarse al bien común, siempre que ambos fueran de igual naturaleza; mas si el bien común era inferior, debía ceder ante la “dignidad” del bien personal.

El humanismo laico desarrollado por Hugo GROCIO, Fernando VÁZQUEZ de MENCHACA y Samuel PUFENDORF tiene como eje el concepto de dignidad humana, basándose en las ideas de libertad e igualdad de derechos de todos los hombres.

KANT consideraba que los seres racionales se denominan personas en tanto que constituyen un fin en sí mismos, algo que encierra albedrío; que la persona es un ser totalmente distinto a las cosas debido a su rango y dignidad, o sea, que se define atendiendo no sólo a su racionalidad o indivisibilidad sino reconociendo en ella la proyección del mundo de la ley moral, y subrayando que la persona es el ente que tiene un fin propio que cumplir y debe cumplirlo por propia determinación. De ahí que posea dignidad, a diferencia de los otros seres o las cosas cuyo fin les es dado desde el exterior y por eso son medios para fines ajenos[3].

La Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, votada por la Convención francesa el 2 de octubre de 1789, consideraba que la ignorancia, el olvido o menosprecio de los derechos del hombre eran las causas de los males públicos y la corrupción de los gobiernos; consecuentemente, la Declaración tenía por objeto servir de referente para que las personas conocieran sus derechos y obligaciones, para que contrastaran con ella la actuación de los poderes públicos, y para que las reclamaciones de los gobernados fundadas en sus principios tendieran a mantener la Constitución y el bienestar general[4].

La Declaración Universal de los Derechos del hombre aprobada por el Consejo de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, parte de considerar que la libertad, la justicia y la paz mundial tienen como base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana[5].

El concepto de la dignidad humana tiene efectos en las valoraciones jurídicas y un ejemplo de ello son las máximas de STAMMLER para la formulación de un Derecho justo. Son cuatro máximas o principios, que a su vez se agrupan en dos clases: por un lado, los principios de respeto recíproco, consistentes en que los fines y medios de una persona no pueden quedar a merced del arbitrio o capricho de otra, y que toda exigencia jurídica ha de tratar a su destinatario como una persona con dignidad, un fin en sí mismo y no como instrumento para fines ajenos; por otro, los principios de participación, que se refieren a que nadie debe ser excluido de una comunidad o relación jurídica por la decisión arbitraria o caprichosa de otra persona, y que toda facultad concedida a una persona para excluir a otra, deberá concederse de manera que el segregado pueda subsistir como una persona con dignidad y nunca como medio u objeto de derechos subjetivos de otros[6].

ii. El tipo penal

a) evolución

La Teoría general del delito se encarga de analizar y definir las características comunes a todas las conductas definidas como delitos, mientras que el estudio de las particularidades que diferencian a un delito de los demás, corresponde a la Parte Especial del Derecho Penal[7].

Gracias a la obra del insigne BECCARIA, se desarrolló el principio de legalidad[8] que a su vez abonó el terreno para el concepto de tipo penal [9] y dar sustento a las funciones que cumple en los Estados sociales y democráticos de Derecho.

Antes de eso, las personas no tenían certeza respecto a qué conductas constituían delitos, pues tal cuestión quedaba a la decisión de las autoridades –fueran reyes, señores feudales e incluso los propios jueces–; pronunciamiento que, además, ocurría a posteriori, favoreciendo la incertidumbre y los abusos del poder[10].

Hasta mediados del siglo XIX, el delito se entendía compuesto de dos grandes apartados: el juicio de reproche sobre el acto realizado –predominantemente objetiva– y la desaprobación que se dirige a la persona que lo ejecutó –subjetiva individual–; en el primer caso se habla de imputatio facti y en el segundo, de imputatio iuris[11].

En 1840, LUDEN insinúa que la acción –humana– era el requisito básico del delito; lo que en 1857 aparece ya claramente en el manual de BERNER. Se hablaba entonces de la acción antijurídica y culpable, pero sin distinguir la antijuridicidad de la culpabilidad; ello ocurrió en 1867 cuando IHERING acuñó –en el campo del Derecho civil– la noción de antijuridicidad objetiva, es decir, la contrariedad con el Derecho, lo que le daba su carácter independiente y separado de la culpabilidad[12].

Esta significación fue llevada al Derecho penal por von LISZT, quien en 1881 definía finalmente al delito como el acto culpable contrario a Derecho y sancionado con una pena[13]. Ernst von BELING en su Gründzuge des Strafechts elaborado en 1889, alude al tipo (Tatbestand) –como se hacía en la época– constituido por sus partes objetiva y subjetiva; mientras que la influencia de BINDING se deja ver cuando considera al Tatbestand  como la primera parte de la ley penal, en tanto que la segunda, correspondía a la sanción. Incluso, BELING señalaba por entonces, que por el tipo legal (Tatbestand) debía entenderse la descripción de aquella violación del Derecho contenida en la sanción correspondiente[14].

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