¿Qué es el delito? Estando frente a un hecho o acontecimiento queriendo saber si ese hecho es un delito
varo1993Apuntes28 de Agosto de 2016
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¿Qué es el delito? Estando frente a un hecho o acontecimiento queriendo saber si ese hecho es un delito, el delito debe ser una conducta humana; El sustantivo de concepto de delito es conducta. El cual tiene 3 adjetivos: Típica, antijurídica y culpable. (Hablando de conductas en pragma conflictivo en un supuesto de hecho legal o fáctico.
La ley en la parte especial nos habla sobre el tipo penal que conceptúa un pragma de un tipo de supuesto de hecho legal que se aplica al supuesto concreto, fáctico.
Por ser típica resulta violatoria de una norma que se deduce del tipo. Cuando realizo una conducta delictiva me apodero de una cosa mueble, total o parcialmente ajena. Por tanto deduzco que violo la norma, no el tipo. Una norma es una ‘’deducción lógica’’ necesaria para entender el alcance del tipo. Si no hay permiso de resolver un conflicto la conducta aparte de ser típica, es antijurídica. A las personas con incapacidades no se les puede reprochar las conductas así como a las personas que cometen errores.
Haciendo un análisis escalonadamente me doy cuenta de los adjetivos de la conducta en diferentes categorías, estas categorías (tipicidad, antijurídica, culpabilidad) son tomadas de la vida común y corriente generada por valores. A ninguna persona racional se lo ocurriría penar a una persona con incapacidades.
No hay delito si no hay conducta, esto es un principio básico; el delito no puede ser una característica física, no puede ser una condición personal, solamente puede ser una conducta. El concepto de conducta es impuesto a la ley infraconstitucional. La cual no dice que el color de los ojos o la piel sea una conducta.
La conducta humana es complejo, no hay ningún concepto de conducta que sea válido para todas las ciencias, cada ciencia tiene conceptos diferentes de acuerdo a su interés en particular. Cada especialista toma los datos que le interesan de acuerdo a la construcción en la que trabajan de acuerdo a la ciencia en particular para su ámbito de disciplina. En Derecho Penal se toman en cuenta la voluntad y la exteriorización de la voluntad. Que son necesarios para dar vigencia al principio básico ya mencionado.
Lo no exteriorizado es la ausencia de conducta. No hay conducta cuando se trata de la intervención de un ser humano sin voluntad que se puede dar en dos hipótesis: Que no tenga capacidad de voluntad momentáneamente o permanentemente (ej. Un Epiléptico) y la fuerza física irresistible interna o externa (ej. Parálisis).
Hay tipos que exigen intervención de dos o más personas, en el caso de los tipos plurisubjetivos no se puede contar como una intervención más la de una persona que no realiza ninguna conducta, se tienen que contar solo las de las personas que si realizan conductas.
La palabra tipo es una traducción que se ha hecho del alemán. En alemán se habla de supuesto de hecho fáctico y supuesto de hecho legal. Una pertenece al mundo y la otra al derecho penal. El pragma conflictivo que define la ley debe abarcar el supuesto de hecho fáctico que tengo en el mundo. El pragma es la conducta, más el resultado. Es decir: Conducta.
Sin tipo penal el poder punitivo se aplica a discreción: es decir cuando se elimina la tipicidad legal como ha sucedido en algunos regímenes políticos cuando desaparece el tipo penal. El juez fabrica el tipo penal con otro tipo.
El tipo es la fórmula legal necesaria para habilitar el ejercicio legal del poder punitivo como también contenerlo mediante la limitación valorativa del campo de lo prohibido que significa lo siguiente: no analizamos el tipo gramaticalmente, es un análisis valorativo para aplicarlo al caso en concreto.
La interpretación de los tipos es casi una actividad que no tiene fin, que hay que estarla actualizando constantemente, Por eso en la definición decimos que es la determinación valorativa del alcance de lo prohibido, existen circunstancias tecnológicas que van mudando con el tiempo y hay de carácter normativo. La misma fórmula legal puede tener un alcance prohibitivo. El orden jurídico es un conjunto en el que cualquier parte puede repercutir sobre cualquier parte del orden jurídico, de modo que siempre tenemos que estar retroalimentando. El tipo penal es la fórmula con el que el legislador señala un pragma conflictivo, para señalar éste se puede optar por distintas técnicas:
Señalarlo en razón de que el resultado se produce por la voluntad del sujeto dirigida a la producción de ese resultado. En este caso hablamos de tipos dolosos, culposos.
Describir la conducta.
En lugar de individualizar la conducta prohibida, individualiza la conducta debida. (lo prohibido por el tipo)
Delicta propia: Tipos que requieren características particulares
Delicta comunia: lo que puede cometer cualquiera
Del tipo se deduce una norma pero la norma prohíbe algo, El orden normativo es el que dice si existe lesividad o no, a partir de esto se sabe si se tiene un conflicto o no. El orden normativo pide que revise si hay un bien jurídico afectado, y si lo hay; Existe conflicto. La norma que se deduce del tipo cumple una función valorante y una determinante.
¿Qué es lo que puede excluir el dolo cuando tenemos una tipicidad objetiva?
El error vencible o invencible.
El error de tipo.
Existen elementos
El error in personae es cuando identifico mal el objeto, que sea inequivalente o equivalente. Ósea dirigir mi conducta en contra de una persona a la que se quería.
Nuestro código contiene elementos de ánimo pero no los usa para ampliar el ámbito de lo punitivo, si no para reducirlo, en ese caso son constitucionales. Hay algunos elementos subjetivos del ánimo particulares fundamentalmente la habitualidad y la profesionalidad que son muy importantes.
Cerramos el tipo doloso con la estructura objetiva subjetiva, tipo objetivo, tipo subjetivo, el tipo objetivo con su aspecto sistemático, con sus aspecto conglobante; el tipo subjetivo en el núcleo central del dolo, eventuales elementos subjetivos del tipo distinto del dolo, ultra finalidades en especiales direcciones de las voluntad. En el tipo doloso existen ampliaciones de la tipicidad con dos fórmulas que se reducen a tipos centrales, es una síntesis para facilitar la lectura de que el texto trata. La participación por un lado y la tentativa por el otro refiriéndose a que los principios que rigen cada una de éstas reglas ampliatorias de la tipicidad o ampliación penal, la participación es el caso de concurrencia de personas en el delito. Puede haber un concepto amplio de participación o participante: coautor, actor paralelo, autor, y después está el participe que no es autor. La diferencia entre autor y partícipe fundamentalmente deriva de que tengamos autor para tener dominio del hecho.
Cuando es indispensable el aporte que hace el otro en tal caso: tenemos un coautor, cuando el aporte no es indispensable: tenemos un partícipe. El cómplice es la forma de participación. En el código existen cómplices necesarios que tienen la misa pena que el autor. Éste no se puede definir como coautor si solo hizo un aporte necesario de carácter legal.
Cuando el sujeto hace un aporte necesario al autor pero no participa, no es funcionario, medico, etc. En todo caso es un cómplice necesario pero no es coautor. La idea es por ende el dominio del hecho, toda autoría. La otra forma de participación es la instigación, la instigación es determinar a otro a la realización del hecho aunque hay determinadores que no son instigadores, hay instigadores que son autores inmediatos.
La tipicidad se adelanta a la consumación cuando se están dando todas las características del tipo, a partir del momento en que se dan todos los caracteres del tipo el delito esta consumado, pero pueden faltar estos caracteres por razones temporales, se corta el delito antes de producirse, no por que falten por otras razones. Tentativa se da únicamente cuando los elementos del tipo faltan por razones puramente cronológicas, es decir el llamado camino del delito es algo que empieza desde la concepción hasta que se completan los elementos del tipo.
Hay actos preparatorios y actos de ejecución: Los actos preparatorios están fuera de la tipicidad prohibitiva, la fórmula de ampliación cronológica de la tentativa no abarca los actos preparatorios, últimamente hay una tendencia para tipificar actos preparatorios. El acto preparatorio más importante tipificado por el código es la asociación ilícita. De cualquier manera la tentativa básicamente abarca actos de ejecución.
Cuando comienza a haber acto de ejecución no es en el momento puramente objetivo del verbo típico. Ej. Cuando se comienza a matar (en el momento del disparo) se tiene que ver cómo se lleva a cabo el hecho. Cuando en éste ejemplo se está apuntando, indicará el acto ejecutivo o de ejecución, si alguien le baja la baja la mano será la solución de continuidad.
El tipo culposo no prohíbe el fin que se está persiguiendo, si no, para la razón del medio viola un deber de cuidado, por eso todo tipo culposo es un tipo abierto. Un tipo que llama a otra norma y que por imprudencia o negligencia se está haciendo algo con el indebido cuidado.
El tipo culposo no puede imponernos el deber de realizar una acción cuidadosamente porque en muchos casos es imposible realizar una acción cuidadosamente, si yo voya cazar y soy miope y sin embargo disparo sobre cosas que se mueven como un ser humano o vaca, en consecuencia realizo una conducta completamente negligente pero no se me puede imponer que yo realice una conducta de salir por los bosques a cazar con el debido cuidado , porque no puedo nunca tener el cuidado debido a que soy completamente miope. No se me puede imponer que vea. En ésta conducta el deber de cuidado : es no ir a cazar directamente.
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