ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

REVOCACION E INEFICIENCIA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

yubiri2117 de Marzo de 2014

3.078 Palabras (13 Páginas)1.319 Visitas

Página 1 de 13

1) REVOCACIÓN

1.1. DEFINICIÓN

López (2008), la revocación es la perdida de la eficacia jurídica de un testamento o de una disposición testamentaria por voluntad del propio testador. Como sabemos, el derecho del testador de revocar en todo momento su acto de última voluntad, es materia de orden público y, por consiguiente, no puede ser renunciado ni restringido en forma alguna (ap. del art. 990 CC) (supra, n° 25, 6).

Existen tres tipos o formas de revocación de las disposiciones testamentarias: la revocación expresa, la revocación tácita y la revocación presunta o legal.

Siendo el testamento una manifestación voluntaria del individuo es lógico que pueda ser revocado o cambiado también a su voluntad.

La revocatoria es la pérdida de la eficacia jurídica de un testador o de una disposición testamentaria por voluntad del propio testador, el cual declara una nueva manifestación de voluntad enderezada a dejar sin efectos una manifestación de voluntad que le precede. La revocación deja sin eficacia un acto jurídico válido hasta entonces y tal ineficacia se produce de forma voluntaria no porque la ley imponga tal medida o sanción.

1.2. CLASES DE REVOCACIÓN

1.2.1. EXPRESA

López (2008), consiste en una declaración solemne y explícita del testador, hecha con la finalidad de dejar sin efectos, en todo o en parte, un testamentario anterior suyo. En consecuencia, puede ser total o parcial (art. 991 CC).

Consiste en una declaración solemne y explicita el testador hecha con la finalidad de dejar sin efecto en todo o en parte un testamento anterior. Esta es solemne solo puede hacerse mediante un nuevo testamento según el art 990 cc. En consecuencia esta clase de revocatoria puede ser:

A) Parcial: consiste en revocar una o más disposiciones testamentarias.

B) Total: consiste en la revocación total del testamento.

La revocación expresa tiene que constar en un testamento el mismo tiene que estar sometido a las reglas legales de forma y de fondo referente a los testamentos y a las disposiciones de última voluntad si dichas normas son violadas la revocación es nulo.

1.2.2. TACITA

Esta deriva de ciertos actos del testador que implica su voluntad dejar sin efectos total o parcialmente un testamento anterior pero sin que haya declaración explicita .Por eso la ley considera “última” voluntad a la contenida íntegramente en el “último” testamento, y, en consecuencia, cada uno de los sucesivamente otorgados va derogando tácitamente los demás.

En la legislación venezolana existen 4 tipos de revocación tacita del testamento o disposiciones testamentarias:

1.-La Revocatoria Implícita en testamento posterior: esta se produce únicamente respecto de las disposiciones del testamento Anterior que son contrarias o incompatibles con las del nuevo testamento cuando la imposibilidad de ejecutar ambas, solo resulta de la voluntad del testador.

Ejemplo: un testador instituye a determinada persona , como su único y exclusivo heredero, y en otro testamento posterior , dicho testador instituye a otra persona diferente como su único y exclusivo heredero. (En este caso únicamente subsiste la institución del heredero que aparece en el testamento mas reciente quedando tácitamente revocada la institución universal hecha en el testamento más antiguo).

Destrucción del testamento: este puede o no determinar la revocatoria total del testamento según la especie o el tipo de acto de última voluntad que se haya otorgado. Cuando el contenido del testamento no está oficialmente asentado fuera del propio documento que lo contiene y dicho instrumento se encuentra en poder del mismo testador basta el lo destruya para que su acto de última voluntad quede revocado. En cambio cuando es mandato legal el texto de la última voluntad debe ser transcrito en una oficina pública, si el stador destruye el documento original de su testamento no produce revocatoria ya que en esta oficina publica siempre existirá el registro del mismo.

La Enajenación del bien objeto del legado hecha por el testador:

El hecho de no encontrarse la cosa específica en el patrimonio hereditario al momento de la muerte hace decaer todo el legado, pero la no presencia del mismo en este caso no se debe a que el testador lo haya revocado sustancialmente, sino a que lo ha enajenado, trasmitiendo en vida su propiedad a otra persona distinta del legatario, el ordenamientos jurídicos venezolano, han considerado la existencia de la revocación cuando la cosa se enajena a favor del legatario a título gratuito, pues aquél no podrá adquirir por dos títulos gratuitos distintos la misma cosa. Pero si adquirió a título oneroso la cosa legada después de realizado el testamento, tendrá derecho el legatario a recibir el precio pagado por la cosa en todo caso si aquella pertenecía al testador, y también si pertenecía a un tercero y se prueba que el testador conocía que estaba legando cosa ajena, la cual deberá sustituir por su precio el heredero.

Sin embargo tal enajenación debe proceder de la voluntad del testador, de lo contrario no se entiende producidos los efectos revocatorios. Si no hay voluntad faltaría un requisito esencial de cualquier acto jurídico. De esta manera no estaríamos en presencia de revocación del legado por enajenación del bien en caso de ser ejecutado para satisfacer a los acreedores y deudores, o cuando se produce su expropiación forzosa. En tales casos el legado no podrá elaborarse por no encontrarse la cosa en el

patrimonio hereditario, pero no será ineficaz por revocación.

Existen sin embargo 2 casos excepcionales en los que la enajenación de la cosa legada no determina la revocación de la institución:

1.-Si el testador enajeno sobre el propio legatario el bien objeto del legado.

2.-Si el testador enajeno con pacto de retracto el bien o objeto del legado y lo rescata en vida.

La transformación de la cosa legada hecha por el testador: La transformación de la cosa legada es cuando el cambio total de sustancia y nombre de la cosa legada se corresponde a causas no provenidas de la voluntad del testador, ello no puede asimilarse a una revocación, aunque indiscutiblemente el legado no podrá mantener su eficacia, puesto que no estará referido a ninguna cosa encontrada en el patrimonio del testador a la muerte de este, sino a otra cosa sustancialmente diferente. Si la transformación no resulta total y la cosa recobrara su antigua forma antes del fallecimiento del testador, deberá entenderse el legado como válido.

La voluntad revocatoria no debe estar viciada para que surta sus efectos, pues si proviene del testador pero su conformación estuvo afectada por alguna circunstancia considerada como error, fraude o amenaza, probado esto cabría la anulación de la revocación y podría el legatario recibir el bien en cumplimiento de la voluntad testamentaria. Si otros son los motivos que han inducido al testador a realizar la transformación de la cosa legada, incluyendo una necesidad urgente, debe interpretarse a tal hecho como revocación.

1.2.3. PRESUNTA O LEGAL

López (2008), expresa que la revocabilidad del testamento por la superveniencia o por la aparición de hijos o ulteriores descendientes del testador, se fundamenta en que el legislador la presume querida o deseada por el causante: supone que éste no querría preferir a las personas que instituye, respecto de sus propios hijos. De ahí que esta forma de revocación se denomine legal o presunta.

La acción que nos ocupa se tramita por juicio ordinario y al ser declarada con lugar determina la ineficacia de todo el testamento del causante, incluyendo sus disposiciones universales y particulares. De ahí que la revocación legal o presunta del acto de última voluntad, es siempre total.

2) INEFICACIAS DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA

En este particular expresa Piña (2006) que existe ineficacia de un testamento o una o algunas de sus disposiciones cuando no se logra el efecto que de él o de ellas se espera o desea.

2.1- CAUSA QUE LA ORIGINA

Las disposiciones testamentarias son nulas en los casos siguientes:

Art. 840 del CC: Se instituya heredero o legatario a un incapaz de suceder ab intestato, excepto al no concebido, entre ellos, persona que no nazca viva, premuerto y ausente (hay excepciones).

• Se instituya a una iglesia de cualquier credo o instituto de manos muertas (art. 841del CC).

• Se instituya beneficiaria a una persona ordenada in sacris o que es Ministro de un culto.

• Que prohíba las segundas o ulteriores nupcias (art. 915 del CC)

• Cualquier disposición mencionada en el art. 898 del CC.

• Que instituya un legado de cosa ajena sin la salvedad establecida el art. 902 del CC.

• Que instituya un legado de la cosa que era ya de la propiedad del legatario al momento de otorgarse el testamento (art. 902 del CC)

La disposición que establezca el denominado en la doctrina “pacto de institución” que consiste en una condición impuesta por un testador en la que designa beneficiaria a una persona que a su vez se obliga a instituir beneficiario al testador (art. 917 del CC)

2.2- LA NULIDAD

Piña (2006) expresa que en línea generales, se habla de nulidad de un acto cuando este es ilegal,

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (19 Kb)
Leer 12 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com