Revocacion
madem30 de Agosto de 2012
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TITULO CUARTO DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES
CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES
Artículo 70. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará cuando se exija el pago de las contribuciones respectivas, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
TABLA
Cantidades Unidad de ajuste
Desde $ 1.01 hasta $ 500.00 a decenas de pesos.
Desde $ 500.01 hasta $ 1,000.00 a centenas de pesos.
Desde $ 1,000.01 hasta $ 10,000.00 a centenas de pesos.
Desde $ 10,000.01 en adelante, a miles de pesos.
Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al en que se aplica la multa no hayan excedido de $1,967,870.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.
Comentario: el artículo nos habla de que se impondrán multas de carácter fiscal que los contribuyentes deben de pagar por orden de las autoridades fiscales como una pena y se establece las cantidades a pagar ya que se establece una cantidad máxima y una mínima dependiendo del monto a pagar.
Artículo 70-A. Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas, recaudadas o trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo otorga, siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos los siguientes requisitos:
I. Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales.
II. Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales.
III. En el caso de que esté obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado u opte por hacerlo, en los términos de los artículos 32-A y 52 de este Código, no se hubieran observado omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hecho éstas, las mismas hubieran sido corregidas por el contribuyente.
IV. Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres últimos ejercicios fiscales.
V. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 de este Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa.
VI. No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales.
VII. No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
Comentario: este artículo nos habla acerca de la omisión de la contribución cuando la autoridad por medio de las facultades de comprobación así lo establezca, el contribuyente gozara de los beneficios siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en este artículo. Las autoridades revisaran que se cumplan con los requisitos señalados y fija un plazo para que las autoridades realicen la facultad de comprobación. El contribuyente deberá cubrir el adeudo en un plazo de 15 días. Amerita una pena económica, en forma de multa, el delito amerita pena corporal y la multa la aplica la autoridad fiscal y la pena corporal, la autoridad judicial.
Artículo 71. Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
Comentario: nos dice que las personas que comenten infracciones en los supuestos y que no efectúen los pagos y contribuciones y cada persona deberá pagar la multa correspondiente.
Artículo 72. Los funcionarios y empleados públicos que, en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Se libera de la obligación establecida en este Artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:
I. Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligaciones de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones.
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.
Comentario: dice que las personas que trabajen o sean empleados y se den cuenta de que se esta cometiendo infracciones estas deberán avisar a las autoridades fiscales respectivas dentro de 15 días.
Artículo 73. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.
Comentario: este articula nos habla de un caso de excluyente, cuando las obligaciones fiscales fueron de manera espontánea o las infracciones sean por causa mayor o caso fortuito no se impondrá multa. Cuando no incurra en los supuestos señalados.
Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
Comentario: nos habla que el SAT tiene la facultad de condonar multas, esta revisara los casos y motivos por lo cual se impuso la multa y decidirá si la condona y la decisión que tome no podrá ser impugnado por ningún recurso.
Artículo 75. Las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.
II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones inexistentes.
b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.
c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.
f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.
g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
III. Se considera también
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