Redacción De Testamentos
alex300522 de Marzo de 2014
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
FUNDACIÓN MISION SUCRE
REDACCIÓN JURIDICA INSTRUMENTAL
REDACCIÓN DE TESTAMENTOS
PRESENTADO POR:
ESTUDIANTES DEL 8vo SEMESTRE DEL PFG ESTUDIOS JURIDICOS DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ALDEA SEVERIANO RODRIGUEZ (MISIÓN SUCRE)
Maracaibo, Noviembre 2013
ESQUEMA
TEMA 6.- REDACCIÓN DE TESTAMENTOS
• NOCIÓN
• CARACTERÍSTICAS
• CONTENIDO.
• TIPOS DE TESTAMENTOS.
• VALIDEZ DE LOS TESTAMENTOS.
• DECLARACIÓN SUCESORAL
• FORMULARIOS DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL.
• REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU PRESENTACIÓN.
• FUNDAMENTO LEGAL
• EXENCIONES Y EXONERACIONES.
• ACTIVO Y PASIVO SUCESORAL.
• CÁLCULO DEL IMPUESTO SUCESORAL. APLICACIÓN DE LAS FORMULAS
• LEYES UTILIZADAS
• ANEXOS
TEMA 6.- REDACCIÓN DE TESTAMENTOS
NOCIÓN
Su definición general se refiere a un instrumento legal que expresa la voluntad del legitimo propietario o testador, para que una o varias personas determinadas, adquieran el derecho de su propiedad después de su fallecimiento, éstos serán los legítimos herederos de su bien.
Jurídicamente se refiere al acto por el cual una persona dispone de todos sus bienes o parte de ellos para ser distribuidos después de su muerte
Artículo 833 CCV.- El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.
Artículo 836CCV.- Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
Artículo 837 CCV.- Son incapaces de testar:
1. Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2. Los entredichos por defecto intelectual.
3. Los que no estén en su ,juicio al hacer el testamento.
4. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
Artículo 838 CCV.- Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento.
CARACTERÍSTICAS
Los caracteres del testamento, al igual que su definición; se encuentran establecidos dentro de la misma norma.
1. El testamento es un acto jurídico.
2. Es revocable porque puede ser modificado tantas veces como quiera el testador, no sucede lo mismo con la venta.
3. Es unipersonal, ya que una sola persona dispone para después de su muerte. Las secuelas o efectos del testamento se perfeccionan es después de la muerte del testador.
4. Se dispone de la totalidad o de parte de su patrimonio,cuando se refiere a la totalidad, se habla de la sucesión de tipo universal, y cuando establece una parte de los bienes se refiere a la sucesión de tipo particular. Ver Art. 834 CCV.
5. Con el testamento, además de la repartición de patrimonio, se pueden realizar otros actos o disposiciones; como por ejemplo el reconocimiento de hijos, donación de órganos, petición de cremación por ejemplo)
6. Debe hacerse según las reglas establecidas por la ley.
CONTENIDO DEL TESTAMENTO
En el art. 833 de código civil se establece, que el testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas establecidas.
Con esto se refiere que el contenido del testamento es la expresión de la voluntad del causante en relación al destino de sus bienes, de manera total o parcial; y podemos observar que esta disposición puede contener ordenaciones de tipo patrimonial; pero también puede contenerlas de carácter no patrimonial, puesto que no siempre las relaciones jurídicas transmisibles a los herederos y causahabientes tienen tipo económico.
Concentrándonos en aquellas ordenaciones de contenido económico, debemos distinguir las que se refieren a la universalidad de los bienes o a una parte alícuota de ella y las que abarcan solo una cosa singular o en conjunto de cosas singulares, que pueden ser perfectamente determinada e identificada. En ese primer caso, la disposición testamentaria atribuye la calidad de HEREDERO; en el segundo, la calidad de LEGATARIO establecida en el art. 834 del código civil. Que nos dice, que las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a titulo universal y atribuyen la calidad de heredero; y las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.
Con esto se entiende que cuando la titularidad que se transmite a la totalidad de las relaciones jurídicas que conforma el patrimonio del causante, hablamos de sucesión a titulo universal, en cambio cuando la transmisión se refiere a una o más particularizadas se refiere a la sucesión a título particular, llamado legado.
En consecuencia, en todo testamento en sí contiene todas aquellas disposiciones que hace el testador referentes a su última voluntad y poder disponer de sus bienes, a una o varias personas instituidas herederos; o una o varias personas instituidas legatarios; o podrá haber sólo herederos o sólo legatarios, dependiendo la cualidad que resulte de la disposición de última voluntad del testador al atribuirle los bienes y derechos de su herencia, pero que además puede contener otras cláusulas en las que se mencionan a sus propios herederos o aspectos relativos a cumplimiento de voluntades bajo determinadas condiciones que impone al legatario para que entonces se produzca en sí la transmisión de sus bienes o incluso dejar estipulado que la transmisión de los mismos no produzca dejándole a la persona designada como heredero el uso de los mismos el llamado “usufructo” que es la cualidad de usar y disfrutar una cosa sin poder venderla o transformar el fin para el que está hecha.
El testamento debe ser debidamente otorgado en una notaria pública, de acuerdo a las especificaciones de la ley, del registro público y del notariado, para dar fé pública de sus disposiciones. Y se puede incluir algunas previsiones que a juicio del testador sean oportunas.
TIPOS DE TESTAMENTOS.
Código civil Venezolano
Sección III
De la Forma de los Testamentos
1º. De los testamentos ordinarios
Artículo 849 CCV.- El testamento ordinario es abierto o cerrado.
Artículo 850 CCV.- Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Artículo 851 CCV.- Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857.
Artículo 856 CCV.- El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.
Artículo 857 CCV.- En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes:
1. El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del Registrador y de tres testigos.
2. El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el contenido de aquel pliego es su testamento.
3. El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.
4. El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades requeridas en los números 1°, 2º y 3°, todo lo cual hará constar encima del testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y todos los testigos.
5. Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el Registrador hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.
2º. Se los testamentos especiales
Artículo 865 CCV.- En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de diez y ocho años y que sepan leer y escribir.
El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las circunstancias lo permiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará mención expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad.
Artículo 866 CCV.- Estos testamentos caducarán tres meses después que la epidemia haya dejado de reinar en el lugar donde se encuentre el testador, o tres meses después que éste se haya trasladado a un lugar no dominado por la epidemia.
Si el testador muere entretanto, el testamento mantiene su carácter de instrumento
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