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Regimenes Aduaneros Especiales

bortoluzzi28 de Noviembre de 2013

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Convenio Marco de Cooperación

Interinstitucional

CONVENIO MARCO IUTA – UNERMB

Regímenes Aduaneros Especiales

Integrantes:

Bortoluzzi, Lucia C.I. V 8.836.419

Canchica, Joseann C.I. V

Velasquez, Juan C.I 12.742.025

Valencia, Octubre 2013

REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES

REGIMEN LIBERATORIO

Son regímenes aduaneros y tributarios especiales de Venezuela, y que están constituidos por un conjunto de normas, trámites, procedimientos e incentivos aduaneros y tributarios, aplicables a una delimitación territorial, generalmente, separada del territorio sometido a régimen aduanero general, tienen por finalidad crear condiciones que favorezcan la inversión en un territorio determinado, para propiciar su activación económica

EXENCION

Artículo 89: Están exentos del pago de gravámenes aduaneros los efectos pertenecientes al Presidente de la República. Las exenciones de gravámenes, impuestos o contribuciones en general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar previstas en las leyes especiales, se regirá por estas últimas y por las normas que al efecto señala el artículo siguiente.

Las mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond) estarán exentas de impuestos de importación. Sólo podrán ingresar bajo este régimen las mercancías que hayan cumplido previamente con la obtención de los permisos, certificados y registros establecidos en la legislación sanitaria agrícola y pecuaria, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y productos esenciales, armas y explosivos, cuando sea procedente.

Artículo 90: Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá que aquéllas solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán el correspondiente trámite ante el Ministerio de Hacienda, a fin de que examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán los requisitos que prevea el Reglamento.

Articulo 282 (RLOA): Las mercancías destinadas al uso o consumo del Presidente de la República están exentas de impuestos de importación y tasas aduaneras. La Presidencia de la República, por órgano del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, enviará al Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Aduanas, una relación por triplicado de dichas mercancías, con indicación de su peso bruto en kilogramos y valor CIF.

Articulo 283 (RLOA): En el original de la relación prevista en el artículo anterior, se estampará la constancia de exención y se devolverá al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia para su presentación a la aduana de retiro de las mercancías, sin que se expida planilla de liquidación.

El duplicado de dicha relación quedará archivado en la Dirección General Sectorial de Aduanas y el triplicado en la Oficina Aduanera correspondiente.

EXONERACION

Artículo 91: El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, podrá conceder exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos:

a) Para los efectos destinados a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, necesarios para el servicio público;

b) Para los efectos destinados al uso y consumo personal y consignados a los funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas internacionales sobre la materia;

c) Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una organización internacional o de un órgano establecido conforme a tratados en los cuales sea parte la República, que traigan, con motivo de su regreso al país por traslado o cese de sus funciones. El Ministerio de Hacienda, a través del órgano competente, podrá mediante disposiciones de carácter general, establecer las excepciones correspondientes a este caso, siempre y cuando las circunstancias así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Fisco Nacional.

d) Para los efectos consignados a instituciones religiosas, destinados directamente al ejercicio del culto respectivo;

e) Para los efectos destinados a obras de utilidad pública y asistencia social, consignados a quienes realizarán dichas obras en casos debidamente justificados;

f) Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el transporte, la minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos calificados como de primera necesidad.

g) En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo si las circunstancias así lo justificaren;

h) Los previstos expresamente por la Ley o en contratos aprobados por el Congreso de la República.

En los supuestos previstos en los literales b) y c) de este artículo, la exoneración podrá ser concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo de la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo personal correspondientes.

La exoneración prevista en los literales a), d), e), f) y h) de este artículo no procederá cuando exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio.

Artículo 92: Sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales, la exoneración para los casos previstos en el artículo anterior podrá comprender a las tasas y otras cantidades contempladas en esta Ley, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, salvo lo dispuesto en el último párrafo del referido artículo.

Artículo 93: Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 5°, las mercancías respecto de las cuales se haya concedido la exoneración, deberán ser utilizadas exclusivamente por el beneficiario en los fines considerados para la concesión de la liberación.

Artículo 5°: Corresponde al Jefe de la Administración Aduanera:

16) Autorizar en los términos que establezca el Reglamento, la enajenación para fines distintos o por una persona diferente al beneficiario de mercancías y sus envases o embalajes, importados con liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios. Esta autorización no será exigible cuando las mercancías hayan sido destinadas por el beneficiario al fin que tomó en cuenta el Ejecutivo Nacional para conceder la liberación, ni en este último caso para la enajenación o disposición de los envases, embalajes, subproductos, residuos, desperdicios, desechos, y, en general, remanentes de la mercancía objeto de la liberación

REGIMEN DEVOLUTIVO

REINTEGRO DE IMPUESTOS DE IMPORTACION (DRAW BACK)

Permite la devolución total o parcial de los impuestos de importación, así como de los impuestos internos, pagados por las materias primas y demás materiales utilizados en la producción, elaboración o acondicionamiento de mercaderías que sean exportadas.

Es el procedimiento aduanero mediante el cual, cuando se exportan bienes en cuyos procesos productivos fueron incorporadas mercancías importadas, se devuelven los impuestos de importación cancelados respecto a dichas mercancías.

Artículo 363:(RLOA) A los efectos del ordinal 22 de artículo 4 de la Ley, se entiende por régimen de reintegro de los impuestos de importación (draw back), el procedimiento aduanero mediante el cual , cuando las mercancías son exportadas, se devuelven, total o parcialmente , los impuestos de importación pagados sobre las mercancías o sobre los materiales utilizados en su producción.

Articulo 364 (RLOA) La devolución de los impuestos de importación de importación previstos en el artículo anterior, será procedente cuando se trate de:

a) Materias primas o semielaboradas importadas, que fueron incorporadas al producto exportado;

b) Las partes o piezas importadas, que fueron incorporadas al producto exportado. Se entenderá por piezas o partes terminadas, aquellas que no requieran ulterior transformación.

c) Las materias químicas o de otra naturaleza cuya utilización sea necesaria en el proceso de fabricación, aunque se consuman o desaparezcan sin incorporarse al producto exportado, siempre que pueda determinarse su calidad y cantidad.

Articulo 366(RLOA): A los efectos del régimen de devolución de impuestos de importación , los productos terminados en los cuales se hubieren utilizado mercancías importadas , deberán ser exportados dentro del lapso de cuatro (4) años , contados a partir de la fecha de importación de las referidas mercancías.

Articulo 369 (RLOA): Los beneficiarios del régimen de devolución de impuestos de importación, deberán llevar una contabilidad por separado, de las mercancías sujetas a este régimen.

REGIMEN SUSPENSIVO

Los Regímenes Suspensivos o Destinaciones Suspensivas, son aquellos regímenes que constituyen la categoría en los cuales la autoridad competente autoriza, suspende el pago de los gravámenes aduaneros, la introducción o la extracción

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