Regimen Especial Aduanero Maicao Uribia Y Manaure
thawiil25 de Octubre de 2012
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ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y
MANAURE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 444. ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. La Zona de
Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente Título, estará conformada
por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de la
Guajira.
Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial estarán sujetas al
pago de un impuesto de ingreso a la mercancía del cuatro por ciento (4%) liquidado
sobre el valor en aduana de la misma, sin perjuicio de la aplicación del impuesto al
consumo de que trata la Ley 223 de 1995. Los beneficios aquí consagrados se aplicarán
exclusivamente a las mercancías que se importen a la Zona por los lugares habilitados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
CAPITULO II
MERCANCÍAS QUE PUEDEN SER IMPORTADAS AL AMPARO DEL
REGIMEN ADUANERO ESPECIAL
ARTICULO 445. MERCANCÍAS QUE PUEDEN IMPORTARSE AL AMPARO
DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Al amparo del Régimen Aduanero
Especial se podrá importar toda clase de mercancías, con excepción de las que se
señalan en el artículo 447 del presente Decreto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del
presente Título a la importación de determinados bienes a la Zona de Régimen
Aduanero Especial.
PARÁGRAFO 1. Para las mercancías que requieran certificado de sanidad, éste se
entenderá homologado con el certificado sanitario del país de origen, salvo cuando se
trate de alimentos, en cuyo caso será necesario acreditar el certificado de sanidad.
Para los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley
223 de 1995 y que se introduzcan a la Zona para ser destinados a terceros países, el
certificado de sanidad se acreditará en la forma que establezca la autoridad competente
nacional. .
PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, sin perjuicio de las
importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre
disposición.
ARTICULO 446. IMPORT ACION DE MAQUINARIA Y EQUIPOS. Las
importaciones para uso exclusivo en la Zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y
sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para
el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al
establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la zona, estarán
excluidos del impuesto de ingreso a la mercancía.
Los importadores que pretendan importar las mercancías de que trata el presente
artículo deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta
por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus
partes que se pretenda importar, y cuyo objeto será garantizar que los bienes importados
sean destinados exclusivamente a los fines señalados en el inciso anterior.
Dicha garantía deberá constituirse por el término de un año y tres meses más, la cual
podrá prorrogarse de acuerdo con las condiciones del proyecto. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, fijará mediante resolución los bienes de capital,
maquinaria, equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento previsto en este
artículo.
ARTICULO 447. MERCANCÍAS QUE NO PUEDEN IMPORTARSE AL
AMPARO DEL REGIMEN ADUANERO ESPECIAL. No pueden ser importadas al
amparo del régimen aduanero especial armas, publicaciones que atenten contra la moral
y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos,
estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Protección Social,
mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la
Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera
Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se
acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.
Tampoco podrán ser importados al amparo del Régimen Aduanero Especial los
vehículos comprendidos en los capítulos 86, 87, 88 Y 89 del Arancel de Aduanas, los
cuales estarán gravados con los tributos aduaneros correspondientes y deberán
someterse al régimen de importación ordinaria que les confiere la libre disposición.
CAPITULO III
INSCRIPCIÓN DE LOS COMERCIANTES E IMPORT ADORES EN EL
REGISTRO UNICO TRIBUTARIO E INSCRIPCIÓN DE NAVES
ARTICULO 448. INSCRIPCIÓN DE LOS COMERCIANTES E
IMPORTADORES EN EL REGISTRO UNICO TRIBUTARIO. Los comerciantes
domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial que comercialicen bienes de
procedencia extranjera y los importadores de maquinaria y equipo de que trata el
artículo 446 del presente Decreto, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario
identificando su condición.
Los comerciantes inscritos se encuentran obligados a llevar un registro del ingreso y
salida de mercancías importadas, en los términos y condiciones que establezca la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 448-1. IMPORT ADORES DE BIENES DE CAPITAL,
MAQUINARIA Y EQUIPOS. Los importadores de bienes de capital, maquinaria y
equipos inscritos en el Registro Único Tributario, deberán acreditar previamente a la
realización de las importaciones, ante la División de Servicio al Comercio Exterior de la
Administración Aduanera de la Jurisdicción, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 76 del presente Decreto y adjuntar los proyectos de obras
públicas de infraestructura o de obras para el desarrollo económico y social, así como
los proyectos de producción de bienes, cuando se trate de nuevas industrias o del
ensanche de las existentes en la Zona.
ARTICULO 448-2. INSCRIPCIÓN DE NAVES Los transportadores que introduzcan
mercancías a la Zona, deberán inscribir sus naves ante la Administración Aduanera de la
Jurisdicción. Para tal efecto, además de cumplir los requisitos que establezca la
Dirección General Marítima -DIMAR-, deberán presentar solicitud escrita a la División
de Servicio al Comercio Exterior, acompañada de los siguientes documentos:
a) Fotocopia del título de propiedad de la nave;
b) Indicación del nombre, bandera y capacidad de la nave;
c) Resolución de autorización o registro de ruta;
d) Certificado de matrícula ante la autoridad marítima nacional o extranjera.
CAPITULO IV
IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO
ESPECIAL
ARTICULO 449. FORMALIDADES ADUANERAS A LA LLEGADA DEL
MEDIO DE TRANSPORTE. El procedimiento de recepción y registro de los
documentos de viaje en la Zona de Régimen Aduanero Especial será el siguiente:
a) Aviso de llegada del medio de transporte: El arribo de los medios de transporte
deberá ser informado por el transportador a las autoridades aduaneras con un mínimo de
veinticuatro (24) horas de anticipación, si se trata de vía marítima y de tres (3) horas, sí
se trata de vía aérea;
b) Arribo del medio de transporte: Los medios de transporte que lleguen a la Zona de
Régimen Aduanero Especial sólo podrán arribar por los lugares habilitados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
c) Entrega de los documentos de viaje: Los documentos de viaje deberán ser entregados
por el transportador antes de que se inicie el descargue de la mercancía;
d) Justificación de excesos y faltantes: La justificación de excesos y faltantes se regirá
por lo establecido en los artículos 99 y 100 de este Decreto.
ARTICULO 450. IMPORTADORES Solamente podrán efectuar importaciones a la
zona amparadas en el Régimen Aduanero Especial:
a) Los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial, inscritos
en el Registro Único Tributario, para lo cual deberán diligenciar y presentar la
Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, con el pago
del impuesto de ingreso a la mercancía ..
b) Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos de que trata el artículo
446 del presente Decreto, quienes deberán diligenciar y presentar la Declaración de
Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, sin el pago del impuesto de
ingreso a la mercancía.
...