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Reglamento Camara De Comercio Internacional


Enviado por   •  18 de Mayo de 2015  •  2.550 Palabras (11 Páginas)  •  213 Visitas

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La Cámara de Comercio Internacional (CCI) nace en París en 1919 con el fin de representar los intereses de los comerciantes a nivel mundial. De igual modo, entre sus propósitos está “Actuar a favor de un sistema de comercio e inversiones abierto y crear instrumentos que lo faciliten, con la firme convicción de que las relaciones económicas internacionales conducen a una prosperidad general y a la paz entre los países.”1 La Cámara de Comercio Internacional también se ocupa de temas como son: el arbitraje; la elaboración de códigos y reglas de conducta; actualización y recopilación de usos comerciales internacionales, entre otros.

Respecto de la existencia de la Cámara de Comercio Internacional en Colombia, esta se encuentra a cargo de la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual trabaja los temas de: Practicas Mercantiles, Propiedad Intelectual, Comercio Electrónico y, Practicas Bancarias.

Respecto de la normatividad colombiana en lo que se refiere a arbitraje, la Ley 315 de 1996 y la Ley 1563 de 2012, son las que han regulado, y regulan lo concerniente al arbitraje en Colombia. Respecto de la Ley 315 de 1996, esta apenas esbozaba de manera sucinta una serie de criterios para determinarse cuando tenía que acudirse a un arbitraje internacional. Por su parte la Ley 1563 de 2012 (que derogo la Ley 315 de 1996) amplia ese espectro de criterios en el artículo 62.

Una vez mencionado lo anterior, se dará paso a realizar una comparación entre el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, y la normatividad colombiana.

Como ya se menciono anteriormente, la Ley 315 de 1996 fue derogada por la Ley 1563 de 2012. La primera de estas mencionaba en su artículo 1 una serie de criterios para establecer si se realizaba un arbitraje internacional como lo eran “Que las partes, al momento de la celebración del pacto arbitral, tengan su domicilio en Estados diferentes; Que el lugar de cumplimiento de aquella parte sustancial de las obligaciones directamente vinculada con el objeto del litigio se encuentre situado fuera del Estado en el cual las partes tienen su domicilio principal; Cuando el lugar del arbitraje se encuentra fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios, siempre que se hubiere pactado tal eventualidad en el pacto arbitral.”2 Entre otros; por otro lado, en la Ley 1563 de 2012 se amplia el radio de acción, toda vez que contempla las situaciones en las cuales una de las partes tiene más de un domicilio, pero de manera profunda, no da relevancia a otros aspectos, como lo es el de la autonomía de las partes. Por otro lado, la Cámara de Comercio Internacional contempla la posibilidad de someter a arbitraje los asuntos que surjan entre comerciantes extranjeros, o aquellos que no siéndolo decidan dar la facultad a la CCI de dirimir el conflicto. De lo anterior se observa como la normatividad colombiana a la luz del Derecho Comercial Internacional se ha quedado estancada, toda vez que, no abarca aspectos que en teoría debería abarcar como lo son someter a arbitraje internacional un conflicto entre comerciantes nacionales, como si se hace en la CCI; En lo que respecta a la CCI queda de presente que la autonomía de las partes tiene una fuerza mas relevante (con relación a Colombia), ya que son estas quienes deciden o no someterse a la justicia ordinaria de un país o, dirimir el conflicto a través del arbitraje.

La Ley 315 de 1996 en su artículo 2 contempla la normatividad aplicable al arbitraje internacional, que serán “(…) los Tratados, Convenciones, Protocolo y demás actos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por Colombia, los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular se establecen en el Código de Procedimiento Civil (…).”3 De igual modo establece que “(…) las partes son libres de determinar la norma sustancial aplicable conforme a la cual los árbitros habrán de resolver el litigio. También podrán directamente o mediante referencia a un reglamento de arbitraje, determinar todo lo concerniente al procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria, la constitución, la tramitación, el idioma, la designación y nacionalidad de los árbitros, así como la sede del Tribunal, la cual podrá estar en Colombia o en un país extranjero.”4 Lo anterior deja de presente que, si bien es cierto existen unas normas que no pueden ser trasgredidas (como lo son los tratados internacionales), la partes tienen autonomía para pactar el procedimiento, numero de árbitros, idioma, lugar etc. De igual modo, la Ley 1563 de 2012 hace mención al respeto que se debe tener por la ley, los tratados y convenios internacionales a la hora de celebrar un arbitraje. En lo que respecta a la CCI esta se somete a su reglamento interno, y a lo pactado por las partes en el pacto arbitral, o en el documento en el que se hace referencia a que el conflicto se resolverá con base en lo que decida la CCI. Es claro que, la Cámara de Comercio Internacional, al tener un reglamento especial para el arbitraje, hace que sea mas eficiente el mismo, toda vez que, esta disposición es más clara y menos extensa que la que puede tener un país. De igual modo, es de vital importancia saber el querer de las partes y respetarlo, ya que se tiene en cuenta la autonomía de los contratantes, lo cual conlleva a que se pueda hacer de la manera que ellos pactaron, como lo es en un idioma especifico, con una serie de árbitros escogidos por ellos.

Las reglas de elección de los árbitros según la ley 315 de 1996 en su artículo 2, indican que las partes libremente podrán determinar libremente o mediante referencia a un reglamento la designación de los árbitros y su nacionalidad. La ley 1563 del 2012 en sus artículos 72 al 78 indica todo el procedimiento para la designación de los árbitros, indica que el número de árbitros lo escogerán las partes y tendrá que ser un número impar y en caso de disparidad serán 3 los árbitros, en el cual para parte designará uno y entre los dos árbitros designados se escogerá el tercero, igualmente esta ley indica el régimen de recusaciones, los sustitutos y la imposibilidad de ejercer las funciones. Igualmente indica que la nacional de los árbitros no configura ningún obstáculo. La Cámara de Comercio Internacional indica que se designará únicamente un árbitro o tres árbitros y frente a la disparidades entre las partes, la Cámara escogerá solamente un árbitro a menos que el conflicto requiera la designación de 3, también indica que la Corte tendrá en cuenta la nacionalidad de los árbitros y sus vínculos con los países de los cuales las partes sean nacionales. Frente a la Cámara de Comercio Internacional, cuando no exista acuerdo entre las partes, se designará soló un árbitro pero si es litigio así lo exige, se escogerá a tres árbitros, lo que significa que se hará este tipo de designación cuando el conflicto

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