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Reglamento De Zonificacion Resumido

aracelitostado6 de Febrero de 2014

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Reglamento de Construcción de Zapopan

Capítulo III

De las Instalaciones Subterráneas y Aéreas en la Vía Pública

Artículo 14. Las instalaciones subterráneas en la vía pública tales como las correspondientes a

teléfonos, alumbrado, semáforos, conducción eléctrica, gas u otras semejantes, deberán alojarse bajo

de aceras y en tal forma que no interfieran entre sí, de conformidad a los trazos y niveles

determinados por la Dirección. Por lo que se refiere a las redes de agua potable, pozos de absorción

y alcantarillado, sólo por excepción se autorizará su colocación debajo de las aceras o camellones,

debiendo por regla general colocarse bajo los arroyos de tránsito, salvo el caso de los pozos de

absorción que podrán instalarse en áreas de cesión para destinos o en áreas de propiedad privada,

cuando el subsuelo tenga capacidad para recibir el agua pluvial sin poner en riesgo la estabilidad de

las construcciones y de la infraestructura.

Artículo 15. En toda licencia, aún cuando no se exprese, se tendrá por puesta la obligación de

cualquier persona física o jurídica de índole privada o pública, de remover y/o restituir las

instalaciones que ocupen las vías públicas u otros bienes municipales de uso común con la misma

calidad de terminado y materiales originales sin costo alguno para el Ayuntamiento, cuando sea

necesaria para la Ejecución de Obras que requieran dicho movimiento.

Artículo 16. Es facultad de la Dirección el otorgar las licencias para la colocación de postes,

provisionales o permanentes, que deban instalarse en las vías públicas; así como la dictaminación del

lugar de colocación, con sujeción a las normas de este Reglamento. Los postes provisionales que

deban permanecer instalados por un término menor de 15 días, sólo se autorizarán cuando exista

razón plenamente justificada para su colocación el cableado que en cuyo caso soporten dichos

postes deberá tener una altura mínima de 6.00 mts.

Las instituciones y organismos de servicio público, en casos de fuerza mayor, podrán colocar

postes provisionales sin previo permiso, quedando obligadas dentro de los 5 días hábiles siguientes

al que se inicien las instalaciones, a obtener el permiso correspondiente.

Artículo 17. Cuando se modifique el ancho de las banquetas o se efectúe sobre la vía pública

cualquier Obra que exija el cambio de lugar de los postes o el retiro de ellos, será obligatorio para los

propietarios de los postes efectuar el cambio, sin que esto pueda exigirse, con cargo a los mismos,

por más de una vez cada tres años, a partir de la fecha de licencia concedida para la colocación del poste; por lo que sí hubiere necesidad de algún nuevo cambio para los efectos antes dichos, los

gastos serán absorbidos por el Ayuntamiento.

Todo permiso que se expida para la ocupación de la vía pública con postes, quedará sujeto a

lo dispuesto por este artículo aunque no se exprese.

Artículo 18. Cuando según un dictamen técnico emitido por la autoridad, sea necesario por razones

de seguridad la reposición o el cambio de lugar de uno o más postes, los propietarios de los postes

están obligados a ejecutar el cambio o retiro y en su caso, a la substitución. Al efecto, se hará la

notificación correspondiente al propietario del poste, fijando el plazo dentro del cual debe hacerse el

cambio y de no hacerlo, lo hará la Dirección y se procederá en los términos del párrafo segundo del

artículo 16 de este Reglamento.

Artículo 19. Es responsabilidad de los propietarios y usuarios la conservación de los postes, líneas y

señales soportadas por ellos, así como de los daños que puedan causar por negligencia en este

cuidado.

Artículo 20. Es obligación de los propietarios y usuarios de los postes, la reparación de los

pavimentos que se deterioren con motivo de la colocación o remoción de ellos, así como el retiro de

escombro y material sobrante, dentro de los plazos que en la autorización para colocar los mismos

se hayan señalado. Es permanente la obligación de todo concesionario de aportar a la Dirección los

datos sobre el número de postes que tenga establecidos en el Municipio, acompañando un plano de

localización de los mismos actualizado cada seis meses.

Artículo 21. El Ayuntamiento se reserva el derecho de colocar señales autorizadas por la Dirección

en postes dentro de la vía pública.

Capítulo IV

De la Nomenclatura y Asignación de Números Oficiales

Artículo 22. Es facultad del Ayuntamiento la denominación de las vías públicas, parques, plazas,

jardines, mercados, escuelas, bibliotecas, centros sociales, unidades asistenciales y demás espacios

de uso común o bienes públicos dentro del Municipio; por lo que queda estrictamente prohibido y

sujeto a sanción, el que los particulares alteren las placas de nomenclatura o pongan nombres no

autorizados.

Los particulares podrán designar a vías y espacios de dominio privado destinados a dar

acceso a propiedades privadas, nombres de calle, callejón, plaza, retorno u otro similar propios de las

vías públicas, previa autorización de la autoridad correspondiente.

Artículo 23. Es obligación de los propietarios de fincas ubicadas en las esquinas permitir la

colocación de placas de nomenclatura en lugar visible y en el caso de no ser así, en el lugar más

adecuado.

Artículo 24. Es facultad de la Dirección, previa solicitud de los interesados, indicar el número que

corresponde a la entrada de cada finca o lote, siempre que éste tenga frente a la vía pública; y

corresponderá a esta dependencia el control de la numeración y el autorizar u ordenar el cambio de

un número cuando este sea irregular o provoque confusión, quedando obligado el propietario a

colocar el nuevo número en un plazo no mayor de diez días de recibido el aviso correspondiente,

pero con derecho a reservar el antiguo hasta 90 días después de dicha notificación.

Artículo 25. El número oficial debe ser colocado en parte visible cerca de la entrada a cada predio o

finca.

Artículo 26. Es obligación de la Dirección el dar aviso a la Dirección de Catastro, al Registro Público

de la Propiedad del Estado de Jalisco, a las oficinas de correos y de telégrafos del Municipio y a

cualquier otra dependencia federal, estatal y municipal que deba tener conocimiento de cualquier

cambio que hubiere en la denominación de las vías y espacios públicos, así como en la numeración

de los inmuebles.

Artículo 27. No podrán imponerse a las vialidades y demás sitios públicos municipales los nombres

de personas que desempeñan funciones municipales, estatales o federales, ni de sus cónyuges o

parientes hasta en segundo grado, durante el periodo de su gestión y un período posterior.

Artículo 28. En caso de que se asignen o cambien nombres de personas a vialidades y lugares

públicos, sólo podrán ser de quienes se hayan destacado por sus logros ó actos en beneficio de la

comunidad y el medio ambiente.

Artículo 29. En las placas que se fijen con motivo de la inauguración de las Obras públicas que

realice la administración municipal, cuando se trate de Obras llevadas a cabo con recursos

municipales, no deberán consignarse los nombres del presidente municipal, vicepresidente municipal,

regidores y demás servidores públicos, durante el periodo de su cargo, ni de sus cónyuges o

parientes hasta en segundo grado. Sin embargo deberá asentarse que fueron realizadas por el

Gobierno Municipal, con el esfuerzo del pueblo y se entregan para su beneficio.

Artículo 30. En las denominaciones oficiales de las Obras, bienes y servicios públicos, sin perjuicio

de poderse incluir sus finalidades, funciones o lugares de su ubicación, se procurará hacer referencia

a los valores nacionales, a nombres de personas ameritadas a quienes la nación, el estado o el

municipio deba exaltar para engrandecer de esta manera nuestra esencia popular, tradiciones y el

culto a los símbolos patrios, en los términos y condiciones señaladas en el presente reglamento

Capítulo VI

De las Restricciones a la Edificación

Artículo 38. Los muros laterales ubicados en área de restricción frontal, que limiten con predios

vecinos, tendrán una altura máxima de 2.40 mt.

Artículo 39. No se permitirá la apertura de vanos en muros colindantes a predios vecinos, a

excepción de aquellos en que los propietarios de los predios involucrados lo autoricen expresamente

y por escrito ante la Dirección debido a una causa justificada.

Artículo 40. Dentro de los predios se permitirá la construcción de muros al frente de hasta 2.40

metros de altura en el área de restricción frontal, tanto con reja metálica o cualquier material en el

100% del frente.

Artículo 41. Cuando se trate de terrenos entresolados, se

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