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Responsabilidad Civil

mariad220324 de Noviembre de 2014

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Responsabilidad Civil.

La responsabilidad civil es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios.

Según Díez-Picazo «Es la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro, sujeto a la obligación de reparar el daño producido». Aunque la persona que responde suele ser la causante del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos». Un ejemplo de ello es cuando los padres pagan los daños causados por sus hijos menores, o cuando el dueño de una mascota paga por los daños causado por ésta.

Objeto de la Responsabilidad Civil.

El objetivo principal de la responsabilidad civil es procurar la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la víctima antes de sufrir el perjuicio. La responsabilidad civil posee un aspecto preventivo, que lleva a los ciudadanos a actuar con prudencia para evitar comprometer su responsabilidad; y un aspecto punitivo, de pena pecuniaria.

Caracteres de la Responsabilidad Civil.

Es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.

Tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa en que incurre el causante del daño tiene relativamente poca influencia en la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuando el daño es causado por intención (dolo) o por culpa, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño independientemente del grado de culpa que lo produce.

La acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado en el sentido de que debe ejercerla la victima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en delitos de acción privada.

Puede ocurrir no solo en casos de que el civilmente responsable haya causado el daño personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa independiente de aquel, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos y aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control y vigilancia.

Clases de Responsabilidad Civil.

1. Según la naturaleza de la conducta incumplida:

a) Responsabilidad civil contractual: es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. En este caso, el termino contrato esta empleado de un modo genérico que comprende no solo al contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación.

b) Responsabilidad civil extracontractual: Responsabilidad civil delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando la gente causa un daño a la victima mediante la comisión de un hecho ilícito. La responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, Así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, este está obligado a repararlo”. Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en “no causar daños a otros por culpa”, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que si la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.

c) Responsabilidad legal: es la que deriva directamente de la ley, por ejemplo, obligaciones de pagar alimentos (art. 282 – 288 CC.), obligación de construir y reparar las paredes medianeras (art. 195 CC.), obligación de los comuneros de contribuir los gastos de la cosa común (art. 762 CC.) para algunos autores no existe sino una sola clase de responsabilidad civil, la legal, pues la reparación del daño siempre debe ser ordenada por el legislador, trátese del incumplimiento de una obligación contractual o legal, o de una conducta preexistente. Sin embargo, respetando tal criterio, preferimos emplear la nomenclatura enunciada. Algunos autores comprenden dentro de la responsabilidad civil extracontractual, la delictual y la legal, criterio que no es acogido unánimemente por la doctrina.

2. Según que la obligación de reparar provenga o no del agente:

a) Responsabilidad civil subjetiva: Es la responsabilidad civil tradicional, conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructuradas desde los tiempos de roma, según la cual solo deben ser reparado los daños que el agente cause por su propia culpa. Si el agente que causa el daño no incurrió al ocasionarlo, debe quedar exonerado de la reparación. Solo existe responsabilidad civil si el agente procede con culpa. La responsabilidad civil depende de la condición subjetiva de actuación culposa.

b) Responsabilidad civil objetiva: La responsabilidad civil objetiva parte de la idea de que todo daño debe ser reparado independientemente de que el agente actué o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesario ninguna actuación culposa entre –subjetiva- del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. Se crea así una “objetivación de la responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos.

Elementos de la Responsabilidad Civil.

1. Incumplimiento: Es la conducta o deber jurídico predeterminado, es un elemento desencadenante de la responsabilidad. Es indispensable que sea imputable al deudor, bien sea por haber incurrido en culpa o por determinarlo así la ley, y que el daño sea consecuencia directa del hecho imputable al deudor.

2. Daño: De una manera general por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o en su acervo material o en su acervo moral.

Por daño en términos generales, se entiende el perjuicio, el menoscabo, el deterioro que puede sufrir un determinado sujeto. Aunque comúnmente también se habla de daños a cosas, en una segunda acepción de la palabra (frecuentemente se oyen frases como “me dañaron el carro”, “se me daño el reloj”, etc.) el daño, técnicamente hablando, lo sufren las personas y no los objetos. En cuanto el daño incide sobre el aspecto económico de un sujeto se habla de daño patrimonial, y en cuanto incide sobre el aspecto moral se habla de daño no patrimonial. De ahí que algunas veces se haya definido como la disminución (perdida) o no aumento en el patrimonio material o moral de una persona.

3. Culpa: Es otro de los elementos de la responsabilidad civil. El incumplimiento debe ser culposo para generar la obligación de reparar el daño. Sin embargo, la culpa no es el único fundamento de la responsabilidad civil. Hay casos de responsabilidad objetiva en los cuales el deudor responde independientemente de que exista o no culpa del deudor. Como veremos más adelante, la responsabilidad también tiene su fundamento, en ciertos casos, en la teoría de los riesgos o para algunos autores en la garantía de cumplimiento que debe el deudor al acreedor. La culpa es un error de conducta, un error en el que incurre una persona cuando tiene que comportarse de un determinado modo, de una manera prefijada y no lo hace.

4. Relación de causalidad: Es el otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil. Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o de una cosa: el principal respecto del hecho culposo del dependiente, el guardián respecto del hecho de la cosa, el propietario respecto del hecho del vehículo automotor o de la aeronave (responsabilidad objetiva). En este último caso el vínculo de causalidad debe existir entre el hecho de la persona o cosa por la cual se responde y el daño. Debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y los daños y perjuicios operando como efectos. No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estar en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.

Causas Eximentes de la Responsabilidad Civil.

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