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RESPONSABILIDAD CIVIL


Enviado por   •  5 de Abril de 2014  •  2.484 Palabras (10 Páginas)  •  165 Visitas

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CASOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD

La obligación de seguridad: en muchos casos de responsabilidad está implícitamente contenida la idea de que una de las partes está obligada a brindar seguridad a la otra.

Su aplicación es frecuente en las responsabilidades especiales.

La obligación de seguridad es una obligación tácita, y además, accesoria de la obligación principal.

Ejemplo: si saco un pasaje a Mar del Plata, la obligación principal del transportador es llevarme al lugar de destino, pero también está tácitamente obligado a llevarme sin que sufra daños. (Obligación de seguridad).

En cambio, una tienda no toma a su cargo la obligación de seguridad respecto del cliente por un accidente que éste sufra en el local, por no resultar accesoria de la obligación principal de la venta (entrega de la cosa). En la actualidad la doctrina y la jurisprudencia formulan un distingo entre obligaciones de seguridad de resultado (sujetas a la prueba de la ruptura de la relación causal) y de medios.

Se destaca que, luego del auge de las obligaciones de seguridad de resultado, la tendencia más moderna es enrolar en la categoría de obligaciones de seguridad de medios a relaciones jurídicas que antes habían sido incluidas en aquella otra.

1.- Responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas.

a) Sistema del Código Civil.-

El viejo art. 43 del Código Civil negaba acción por daños contra las personas jurídicas, aunque sus miembros en común, o sus administradores individuales, hubiesen cometido delitos que redundaran en beneficio de ellas.

Estado de la cuestión antes de 1968: Nadie sostenía ya que la interpretación literal del art. 43, que llevaba a la irresponsabilidad total de la persona jurídica, por más que tal fuera consecuencia de la pureza conceptual ficcionista, que entiende que a las personas jurídicas son creadas para realizar el bien, y que son ajenos a su especialidad los hechos que impliquen el mal.

La discrepancia subsistía en cambio, en cuanto a los alcances de la responsabilidad, oscilando las posturas entre quienes prescindían del texto del art. 43 (Spota, Borda), los que atribuían responsabilidad a la persona jurídica sólo en el caso de cuasi delitos civiles, fueran o no delitos de derecho criminal (Llambías) y los que excluían de ella sólo a los delitos penales (De Gásperi, Colombo, Barcia López).

Responsabilidad Contractual.

El art. 42 del Código Civil disponía y aún dispone que “las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución de sus bienes”.

Este texto no genera discrepancia doctrinaria, pues se interpreta que da lugar a la responsabilidad contractual de la persona jurídica.

b) La ley 17.711.-

El artículo 43 del Código Civil dispone que “las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”.

Quiere decir que para los dependientes y las cosas, se aplica el Título IX del Libro 2º, Sección 2ª del Código Civil, que regula la responsabilidad por daños causados por el dependiente, y con o por las cosas.

Del análisis crítico de este artículo cabe aclarar que el daño con ocasión no es cualquiera a que dé lugar la función, sino el que está en una razonable relación con ella.

Además la ley hace distingo entre dependientes por un lado y directores y administradores por el otro, y resulta que el director es órgano, pero el administrador no lo es necesariamente; el administrador puede ser un subordinado o un dependiente con cierta representación, pero carece de representación en la órbita de los hechos ilícitos, que son los implicados por el art. 43 del Código Civil.

En primer lugar, porque la representación presupone una declaración de voluntad negocial, es decir una voluntad lícita y, en segundo porque no se concibe la representación en el terreno de la ilicitud, pues sólo se puede representar para llevar a cabo actos jurídicos o actos voluntarios lícitos.

c) Proyecto del Código Civil.-

En relación a las personas jurídicas el proyecto sostiene: “La persona jurídica responde por los hechos de quienes las dirigen o administran, realizados en ejercicio o con ocasión de sus funciones”. Por lo que podemos ver, se mantiene incólume el criterio aplicado en el Código vigente.

2.- Responsabilidad del Estado.

a) Situación actual.-

Actualmente, luego de las reformas de la ley 17.711, al Estado, por ser una persona jurídica, se debe aplicar el artículo 43.

Cabe aclarar, que antes de la reforma de la ley 17.711, había distintas interpretaciones jurisprudenciales, produciéndose una evolución a través de las siguiente etapas:

1.- Durante largo tiempo se aplicó al pie de la letra el art. 43, declarando la irresponsabilidad del Estado.

2.- En 1933, se hizo lugar a una demanda por indemnización (caso Devoto). Se trataba de los perjuicios ocasionados por empleados de la empresa telegráfica estatal, por el descuidado uso de un brasero que provocó el incendio de un campo. el Tribunal Supremo condenó al Estado a indemnizarlos, estableciendo así la responsabilidad del Estado (persona jurídica de existencia necesaria) por actor de gestión; en éstos, como se sabe, el Estado no actúa en carácter de pode público.

3.- A partir de 1938 (caso Ferrocarril Oeste) se eliminó la distinción entre la actuación del Estado como persona jurídica y como público al hacerse lugar a una demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, por un informe erróneo del Registro de la Propiedad.

4.- Caso “Etchegaray” (año 1941). Presenta la particularidad que responsabilizó al Estado por el hecho ilícito de sus dependientes que implica delito del Derecho Criminal (ya no, hecho ilícito civil). Se trataba de un agente de policía que, en desempeño de sus funciones, pero con imprudencia, provocó la muerte de un sospechoso fugitivo (homicidio culposo).

5.- Caso “Vadell” (año 1984). La Corte modificó el criterio en cuanto al sustento de la

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