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Responsabilidad Del Funcionario Publico

greys_parraaaa10 de Noviembre de 2011

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la educación Superior

Universidad Bolivariana de Venezuela- Misión sucre

Aldea Jean Firmin

PFG. Estudios Jurídicos

Maturín-Estado- Monagas

Profesor:

Yamilet Cabello bachilleres:

Mariela Alcoba

Iraida Marin

Greys Mary Parra

6t0 semestre

Maturín, 11 de noviembre de 2011

Responsabilidad de los funcionarios o funcionarias públicos

La responsabilidad de los funcionarios públicos ha sido una exigencia constitucional a través de la historia y un pilar fundamental para el control de los actos emanados por el Estado, cuya actividad ejecuta por medio de quienes se encuentran investidos de funciones públicas, y mediante los cuales el mismo cumple sus fines.

Ya en 1.811, los juristas venezolanos tuvieron interés por el asunto, dadas las repercusiones que tuvo la Revolución Francesa y la influencia americana en el país. En ese entonces el constituyente y el legislador patrio, establecen un camino propio, pero inspirado en las ideologías francesas y americanas.

La época republicana nace bajo el albergo de la supremacía de la Constitución sobre las leyes, donde la Corte era la autoridad llamada a declarar la nulidad de los actos del Poder Legislativo; en 1.813, el constituyente reprocha el acto írrito e individual del funcionario público que lo produjo; en 1.857, la Constitución estableció la responsabilidad individual de los servidores públicos y la indemnización civil por sus actos; en 1.858 se establece la anulación de los actos del Poder Legislativo mediante la acción popular, donde predominaba el sistema Centro Federal.

En 1.864, se consagra el sistema federal, y se establece la anulación de los actos del Parlamento y del Ejecutivo Nacional, regulando mediante Ley en 1.869 la responsabilidad de los empleados públicos. Todo ello se preserva y en 1.947 se establece el control universal de los actos al Poder Judicial

En la Constitución de 1.961, se establece en los artículos 46 y 121, la responsabilidad multidisciplinaría de los empleados públicos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y las Leyes.

En la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la responsabilidad civil, penal, administrativa, y disciplinaria en los artículos 25, 46, 139, 141, 199, 200, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285, la cual puede ser demandada por los particulares, en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 constitucional, ante los jueces civiles y contenciosos, y según sea el caso, en materia penal, si la conducta del funcionario configura un delito de acción pública, deberá acudir el ciudadano ante la Fiscalía General de la República, la cual hará valer sus derechos, por cuanto le corresponde el ejercicio monopólico de la acción penal, sin perjuicio de que el justiciable se haga parte en el juicio.

De lo que se colige, que la Responsabilidad multidisciplinaria de los Funcionarios Públicos, es un principio inherente al Estado democrático social de Derecho y de Justicia, proclamado en el artículo 2 constitucional, cuya vigencia efectiva moralizadora se pone en movimiento con la exigencia de los particulares ante las autoridades competentes, conforme al principio de la legalidad previsto en el artículo 137 constitucional, y por tanto también constituye un derecho y una garantía ciudadana,

Se encuentra tipificada en los artículos 79, 80,81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Artículo 79. Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas. Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme alo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.

Artículo 80. Los funcionarios o funcionarias públicos que renuncien, disminuyan o comprometan sus competencias de dirección o de gestión en la función pública, mediante actos unilaterales o bilaterales, serán responsables de los perjuicios causados a la República por responsabilidad administrativa, civil y penal, de conformidad con la ley.

Artículo 81. Corresponderá al Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias públicos con motivo del ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello no menoscabará el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios o funcionarias públicos, de conformidad con la ley.

Fundamento ético del ejercicio de la función publica

La forma de regular la conducta y el comportamiento del funcionario publico dentro de la administración publica y sus posibles sanciones con la intención de mejorar la calidad del servicio publico se encuentra tipificado en la Ley del Estatuto de la Función Publica en los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88

Artículo 82. Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, estos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias: 1. Amonestación escrita. 2. Destitución Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita: 1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.3. Falta de atención debida al público.4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.6. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública. Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa. Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita. En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva. Artículo 85. Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad de

Órgano o ente de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial. Artículo 86. Serán causales de destitución:

1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que ha sido establecido en caso de huelga.

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación,

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