ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Funcionarios Públicos

yuglisbeth25 de Junio de 2011

4.483 Palabras (18 Páginas)1.606 Visitas

Página 1 de 18

RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICO

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TITULO IV: DEL PODER PÚBLICO

CAPÍTULO I: DESPOSICIONES FUNDAMENTALES

SECCION PRIMERA: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 139.- El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

Tipos de Responsabilidad Penal de los Funcionarios Públicos:

1. La Responsabilidad Política, reservada su imposición a los órganos legislativos como el caso del Congreso Nacional frente a los Ministros, la Asamblea Legislativa frente al Gobernador del Estado o los Concejos Municipales frente al Alcalde;

2. La Responsabilidad Civil; cuando por su actividad los funcionarios públicos causaren un daño a bienes o a personas en el ejercicio de sus funciones, incluyendo al propio Estado;

3. La Responsabilidad Penal; cuando los hechos del funcionario público están previstos como delitos o faltas en el ,Código Penal o en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público; y

4. La Responsabilidad Administrativa; cuando el funcionario público incurre en faltas u omisiones expresamente previstas en la Ley de Carrera Administrativa y que acarrea la aplicación de un régimen disciplinario, sancionándose con la amonestación verbal, la amonestación escrita, la suspensión del cargo con o sin goce del suelo o la destitución.

El Peculado Doloso:

CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA

TITULO III: DE LOS DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA

CAPITULO I: DEL PECULADO

[ARTÍCULO 194]

Este delito tiene su fundamento legal en el artículo 194 del Código Penal Venezolano. El peculado se puede definir como la sustracción de caudales del erario público hecha por las mismas personas que lo manejan. Aquí se puede observar que el sujeto activo es determinado (calificado), ya que debe ser cometido únicamente por un funcionario público a consecuencia de las funciones que ejerza, tenga a su cargo la recaudación, custodia o administración de fondos o bienes muebles públicos. Por su parte el sujeto pasivo viene a ser la administración pública, (El Estado o Nación).

Es importante destacar, que el medio de comisión del peculado puede ser cualquiera que resulte apropiado al funcionario público para sustraer el dinero o los objetos muebles pertenecientes a la nación o a un Estado, Municipio, o apropiarse de aquel o de éstos; y el delito se consuma en el momento mismo en que el sujeto decide usar el dinero o las cosas muebles como su fueran suyos: utidominus. Este delito no está contemplado en la Legislación Venezolana como peculado culposo tal como lo establecen y admiten las leyes penales de otras naciones americanas.

Este delito acarrea una responsabilidad penal al funcionario que lo cometa, la cual va a depender del grado de gravedad del mismo; es decir, si es grave será castigado con presidio de tres a diez años. Mientras que si no es grave y el funcionario repara el daño antes de ser sometido a juicio, la pena se reduce a prisión de tres a veintiún meses. Asimismo, el artículo in comento, plantea una circunstancia atenuante que para que sea procedente es necesario que la reparación del perjuicio sea de manera espontánea y total, porque si el dinero o los otros objetos muebles sustraídos le son confiscados al agente a raíz del hecho, no habría arrepentimiento activo, que es, sin duda, el presupuesto de dicha atenuante, y porque si solo se reparase en parte el perjuicio no se cumpliría el requisito de ser enteramente reparado.

Otro aspecto que toma en cuenta este delito, es la tentativa por ser un delito material. Además, permite todo tipo de participación, es decir, que aunque la persona que participe no sea funcionario público, le será imputado punible como cómplice de peculado.

La Concusión:

CAPITULO II: DE LA CONCUSIÓN

[ARTÍCULO 195]

Consiste en la idea de sacudir un árbol para hacer caer los frutos. Concusión es el delito de todos los que emplean la violencia contra otros para arrancarles dinero. De igual manera, concusión puede ser definida como la idea al temor infundido mediante poder público. Tiene su base jurídica en el artículo 195 del Código Penal de Venezuela, donde se evidencia que el sujeto activo es calificado, ya que solo puede ser cometido por un funcionario público. Se clasifica en positiva y negativa; la primera puede ser violenta o fraudulenta. La concusión positiva violenta la comete el funcionario público que abusando de sus funciones, constriña a alguna persona a que dé o prometa a él mismo o a un tercero, alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva indebida.

Es de hacer notar entonces, que el momento consumativo de la concusión se produce tan pronto como el funcionario logra, mediante el abuso de sus funciones, la entrega o promesa, a él o al tercero, de la suma de dinero o de cualquiera otra ganancia o dádiva indebida. Esto quiere decir que, no es necesaria la entrega del dinero o de la ganancia, solo basta con la promesa. La entrega o la promesa deben ser indebidas, pues si el funcionario público puede exigirla legalmente, no incurrirá en este delito, aunque podría cometer un abuso de autoridad. El bien social protegido es, como en el peculado, el interés por el normal funcionamiento de la administración pública y por el prestigio de la misma, en lo concerniente al cabal cumplimiento del deber de probidad que corresponde a todo funcionario público.

Malversación Genérica y Específica:

CAPÍTULO IV: DE LOS ABUSOS DE LA AUTORIDAD Y DE LAS INFRACCIONES DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

[ARTÍCULO 203]

Existe el delito denominado abuso genérico de funciones o de autoridad contemplado en el artículo 203 del Código Penal de Venezuela, se consuma con la presencia de una circunstancia positiva y dos negativas. La primera que se cometa un abuso de autoridad lo suficientemente grave como para que deba ser castigado con sanciones penales, y no meramente disciplinarias. Las negativas, que el funcionario público no haya sido determinado a cometer el abuso por el interés de procurarse el disfrute de un provecho apreciable y que el acto de aquél no constituya un delito en su especie, sino que la realización del acto se tome delictuosa porque el agente haya abusado, al actuar, de la autoridad derivada del cargo público que desempeñe.

El medio de comisión es el abuso de funciones públicas. El delito es imputable a título de dolo: genérico y específico. El primero consciente en la voluntad consciente de ordenar o ejecutar cualquier acto arbitrario; el segundo está representado por la determinación de ejecutar dicho acto en daño de alguna persona. En el delito de abuso de funciones, que es considerado como delito de peligro, y solo eventualmente de daño, la existencia de este último elemento no es esencial para su configuración jurídica.

Obtención Ilegal de Lucro:

Es aquella donde el Funcionario Publico se toma las atribuciones de tomar lo que le corresponde haciendo mal uso o malversación de los fondos administrativos de la nación.

Abuso de Autoridad:

Según, Maggiore, expone que en el sistema del derecho penal, el abuso de autoridad tiene dos funciones, una genérica y otra específica. Puede adherirse a cualquier hecho para cuya consumación se haya valido el agente de su calidad de funcionario público; y puede originar un delito aparte, es decir, un hecho que, por su gravedad, se convierte en objeto de especial acriminación. Lo que confiere gravedad especial al hecho y lo hace elevarse al título particular de delito, es el fin de lucro, la venalidad demostrada del funcionario público, como en el peculado, la concusión y la corrupción.

Corrupción Propia e Impropia:

CAPITULO III: DE LA CORRUPCION DE FUNCIONES

[ARTÍCULOS 197/198]

El que cometa este tipo de delito aquel funcionario público que trafica con la autoridad de que está investido para ejecutar, retardar u omitir un acto de sus funciones o realizar alguno contrario a las mismas, a cambio de cualquiera retribución que no se le deba o de la simple promesa de ésta. De acuerdo a lo previsto en el artículo 197 del código en desarrollo, el funcionario será castigado con prisión de uno a dos meses.

Esta es la corrupción pasiva impropia; pasiva, porque es considerada desde el punto de vista de la conducta del funcionario,

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (28 Kb) pdf (152 Kb) docx (22 Kb)
Leer 17 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com