Funcionario Publico
bixania15 de Diciembre de 2011
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FUNCION PÚBLICA
DEFINICIONES Y CONCEPTOS DE LA FUNCION PUBLICA.
El concepto de función pública nace dentro de un proceso de limitación al poder real y el absolutismo y a dicho fin se encaminaron los esfuerzos por generalizar en la administración pública los dos elementos nucleares que fueron inamovilidad y la objetividad en el ingreso. Nuestro sistema de función pública imita el sistema antiguo francés de carrera, pero a lo largo de la historia podemos observar cómo han surgido los elementos configurativos del servidor público.
La expresión no constituye lo corriente; es hablar de lo imprescindible para el desarrollo y progreso del país; lo público conforma una amplia gama de actividades que garantizan la libertad y seguridad ciudadana, esa actividad que atañe al interés colectivo que se encuentra en cabeza del Estado, bajo la práctica de unos principios constitucionales y legales y que de ninguna forma podemos obviar por ser una fábrica de derechos para todos en igualdad.
DEFINICIONES
Javier Henao Hadrón[1](Ex magistrado Corte Constitucional): Considera que la Función Pública es un empleo definido como el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la Ley o el reglamento, que deben ser desempeñadas por una persona natural para atender necesidades permanentes de la administración pública.
Comité Jurídico Interamericano [2] Determina que "Función pública" es toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado, o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Diccionario De Osario [3] Las funciones «el ejercicio de un órgano o la actividad de un aparato» Son públicas cuando giran en tomo a la actividad propia del Estado.
García Trevijano Fos [4]…"aun aceptando un criterio pluralista, tanto social como jurídico, hemos de considerar que tales funciones forman parte de la esencia estatal y únicamente el cuerpo soberano, es decir, el Estado, las asume y las ejercita directamente"
Rodríguez Libardo: La función pública se entiende corno el conjunto de "relaciones laborales entre el Estado y sus servidores"[5],
Comparando las anteriores definiciones y consultando otras legislaciones, todas están coinciden en afirmar que la función pública es la actividad realizada en cabeza de personas naturales en nombre del Estado cuyo fin está encaminado al logro de los fines esenciales del Estado.
FUNCIONARO PUBLICO: DEFINICION CONCEPTOS CLASIFICACION CONTENCIOSO FUNCIONARIAL.
La definición de funcionario público se encuentra establecida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente indica:
“Artículo 3: Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
El artículo precedentemente transcrito establece que el funcionario público, es toda persona natural que: 1°) tenga un nombramiento expedido por la autoridad competente; 2°) se desempeñe en el ejercicio de una función pública y 3°) tal función sea de carácter permanente.
CLASIFICACION
Artículo 21. Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente Ejecutivo.
2. Los Ministros.
3. Los Jefes de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes.
4. Los Comisionados Presidenciales.
5. Los Viceministros.
6. Los Directores Generales, Directores y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos.
8. Los Directores Generales, Directores y demás funcionarios de similar jerarquía de los institutos autónomos.
9. Los registradores y notarios.
10. Las máximas autoridades de los entes u órganos que se crearen
Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes.
CONTENCIOSO FUNCIONARIAL.
El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia, en primer lugar, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinario, el 24 de marzo de 2000; y en segundo lugar, con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP.), en principio, promulgada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto-Ley N° 1.553, de fecha 13 de noviembre de 2001; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.557, de la misma fecha. Posteriormente, reformada por la Asamblea Nacional el 9 de julio de 2002, y promulgada el 11 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, del 11 de julio de 2002.
De manera general podemos señalar que se trata de un proceso contencioso administrativo especial de naturaleza subjetiva y que, al igual que el establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, no constituye un procedimiento autónomo en el sentido de no bastarse por si mismo, pues requiere ser suplido por las disposiciones previstas tanto de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a diferencia de lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, su procedimiento ha sido configurado de forma mixta: escrito y oral.
Este nuevo régimen legal, al igual que la derogada Ley de Carrera Administrativa, tiene por finalidad, someter la relación laboral entre el Estado y los funcionarios bajo se dependencia. Además, dicho Estatuto de la Función Pública, regula el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública en general.
Con ocasión de estas facultades de la Administración Pública, la LEFP., establece en su Título VIII, artículos 92 y siguientes, la posibilidad de que el funcionario público ejerza los recursos contencioso administrativos contra los actos de efectos particulares, dictados en ejecución del la LEFP., que viole sus derechos como funcionario al servicio del Estado, se establece entonces un novedoso sistema contencioso administrativo funcionarial o de la función pública, en el cual se centra el objeto del presente estudio.
Así tenemos que en la LEFP., en su Título VIII, artículo 92, se refiere al contencioso administrativo de la función pública, y dispone que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la LEFP., por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la LEFP., es decir, dentro de los noventa (90 días), a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Entonces los legitimados activos para ejercer una acción o recurso contencioso administrativo son, sin duda alguna, los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente, se desempeñen en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente (Art. 3 LEFP.).
El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico u objetiva del funcionario.
A los efectos de materializar dicho control, el nuevo Estatuto determinó
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