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RÉGIMEN LEGAL DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES


Enviado por   •  3 de Octubre de 2018  •  Apuntes  •  14.320 Palabras (58 Páginas)  •  100 Visitas

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UNIDAD 9.- RÉGIMEN LEGAL DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Comunidad de gananciales

Se regula en el artículo 1344 del Código Civil . Es una comunidad no universal, formada por bienes y derechos (no valores) comunes a ambos cónyuges constante el matrimonio.

Comienza con el matrimonio o posteriormente. Según el artículo 1316, a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales (régimen legal supletorio de primer grado).

Además, según el 1345, la sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o posteriormente al tiempo de pactarse en capitulaciones.

No es una sociedad, es una comunidad de bienes de tipo germánico con algunos caracteres propios: inexistencia de cuotas; titularidad conjunta sobre el patrimonio conyugal; no hay acción de división; administración y gestión conjunta; no es una persona jurídica; predominio del aspecto personal.

Masas patrimoniales en general

Se regula en los artículos 1346 y 1347: bienes privativos y comunes.

Los bienes privativos son los que integran el patrimonio de cualquiera de los cónyuges, por ejemplo los que ya fueran parte de ese patrimonio antes de empezar la sociedad.

Los que se adquieran después a título gratuito (herencias y donaciones) podríamos incluso considerarlos a ambos cónyuges cuando no son gananciales, común de ambos.

Estos bienes privativos pueden ser bienes de los dos cónyuges (copropiedad) y no ser gananciales.

A partir del párrafo 5 a 8 se recogen lo que la doctrina francesa empezó a denominar bienes privativos por naturaleza que son bienes que no forman parte de la comunidad por cuanto están estrechamente relacionados con la persona del cónyuge.

Dentro de estos bienes se distingue la titularidad de los rendimientos. Se está refiriendo a bienes o derechos de carácter patrimonial. Nos estaríamos refiriendo por ejemplo al derecho moral de autor, al derecho a explotar la propia imagen, pensiones por jubilación o desempleo la jurisprudencia señala que son privativos si surge el derecho ya una vez se ha disuelto la sociedad.

 

También se citan entre estos derechos el derecho de alimentos, los derechos de uso y habitación. En sexto lugar el resarcimiento por los daños causados a uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. Ese resarcimiento es un bien privativo, porque no es una ganancia. Incluye todo tipo de daños, físicos o morales. Estamos hablando de indemnizaciones por culpa contractual, extra contractual, por tener un bien asegurado, justiprecio.

Se incluyen incluso indemnizaciones laborales, no vinculadas a daños físicos o morales sino al propio trabajo (jubilación por ejemplo). Siempre que se hayan generado cuando ya no hay gananciales o antes de haberla.

Ropas u objetos de carácter o uso personal que no sean de extraordinario valor. Interpretamos siempre de forma restrictiva, que sean realmente de uso personal de uno de los dos e incluso aunque la adquisición de esa ropa sea de cargo de gananciales. Ni siquiera se le computará en el haber del cónyuge cuando se le adjudique, no genera en ese caso un derecho a reembolso.

Por último los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio salvo cuando sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación común.

El artículo concluye señalando que los bienes adquiridos por derecho de retracto y el 8 no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición haya sido por fondos comunes (gananciales), pero en este caso, la sociedad de gananciales será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

En virtud del principio de subrogación real el carácter ganancial o privativo se transmite a los nuevos bienes que en patrimonio que sea reemplazan a los anteriores. Se basa en el principio de fungibilidad. El art 1346.2 para bienes privativos y 1347.3 gananciales.

Esto sirve para que los patrimonios privativos no vayan a menos. Los frutos de los bienes privativos son gananciales. Por lo tanto, si desaparece alguno de esos bienes los bienes que sustituyan en el patrimonio de los privativos mantendrán ese carácter. Se puede hablar de diferentes clases de subrogación real, por adquisición (automática, por empleo o reempleo) y por sustitución.

El problema será de prueba. El problema es siempre la propiedad del objeto originario.

Lo importante para que opere este principio es demostrar de modo inequívoco la naturaleza, ha de ser patente el empleo o el reempleo de los cónyuges.

Junto al principio de subrogación legal opera el principio de accesión económica. El 1359 concreta en sede matrimonial la accesión. Junto a este principio de accesión, se habla de accesión económica y ese principio se referiría a los bienes que han sido pagados por precios aplazados y por lo tanto al haber sido pagado con precio aplazado puede haber sido pagado con dos patrimonios diferentes. (1356 CC: adquisiciones a plazos constante la sociedad ¿Qué ocurre si constante la sociedad compramos un bien a plazos? Nos dice el articulo que el carácter adquirido será el carácter del primer desembolso).

Si esta misma regla la aplicamos a un bien cuyo primer plazo se ha pagado antes de constituirse la sociedad de gananciales y el resto después de constituida la sociedad de gananciales, el bien será privativo (esto es lo que nos dice el 1357) aunque hayan sido pagados incluso en su totalidad con gananciales, si fue adquirido antes de constituida la sociedad, será privativo (1358 procederán los reembolsos que sean).

Hay una excepción: vivienda y ajuar domésticos (1354 CC).

Se enumera una serie de bienes se les aplica la regla que dice el articulo y no la que acabamos de ver (Son del 1348 a 1360)

1348: pagos parciales de créditos aplazados

1349: derechos de usufructo o pensión

1350: cabezas de ganado

1351: ganancias del juego y adquisiciones por causas que eximen de su restitución. Incluso las de causa torpe si ya ha prescrito.

1352: adquisiciones de nuevas acciones y títulos o participaciones sociales.

1353: donaciones y atribuciones accesorias. Contiene una presunción de ganancia lindad requisitos a título gratuito, que lo reciban ambos cónyuges constante el matrimonio, sin especial designación de partes, y sin que el causante hubiera dispuesto lo contrario. Si se dan estos 4 requisitos tenemos un bien ganancial, entraría lo heredado o lo donado, si falla uno de estos requisitos tendremos bien privativo que puede ser de uno solo o bien privativo en copropiedad por ambos cónyuges.

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