Régimen De Los Bienes En El Derecho Internacional Privado
kimbearol25 de Julio de 2014
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Régimen Jurídico de los Bienes
Antes que nada es importante refrescar los conocimientos en cuanto a Bienes corporales e incorporales, atendiendo a su naturaleza:
✓ Bienes corporales: son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, como una casa o un libro.
✓ Bienes incorporales son los que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.
Esta clasificación reviste importancia, ya que ciertos modos de adquirir sólo proceden respecto de una u otra categoría; así, por ejemplo, la ocupación y la accesión solamente se aplican a los bienes corporales.
Ahora bien en cuanto a su régimen jurídico es importante resaltar que son los bienes los que imponen a través de su ubicación el régimen legal aplicable, independientemente de cualquier otra consideración relativa a la persona, a su nacionalidad o domicilio y, por consiguiente, los derechos reales están regidos por el principio de la ley rei sitae. Por su parte, las otras implicaciones jurídicas como la capacidad de las partes contratantes y la forma del acto jurídico constitutivo del derecho real, son regidas actualmente por la ley personal y la ley local, respectivamente.
Características del régimen jurídico de los bienes:
Este régimen ofrece ciertas características en razón de las particularidades que ofrecen dichos bienes en las relaciones jurídicas que se crean en ellos o con relación de ellos. En efecto, esta legislación tiene caracteres de ser objetiva e impersonal y, por lo tanto erga omes (produce efectos frente a todos, frente a cualquier legislación).
Objetiva e impersonal: tiene dicha característica porque la legislación venezolana va dirigida a los bienes, abstracción hecha de las personas que pueden ser titulares de derechos con relación a dicho bienes. Es evidente que ese régimen se opone a todos habitantes del país, independientemente de la nacionalidad, domicilio o cualquier otra circunstancia de la persona. Este régimen por ese carácter de objetivo e impersonal que tiene, toma características especiales cuando se refiere a bienes singulares, ut singulis, o bien cuando él se refiere a una universalidad, ut universitas.
- Bienes singulares (ut singulis): estos bienes son fácilmente determinables en el espacio y, en razón de su individualidad bien determinada, se le aplica el derecho de su ubicación. Entonces se dice que son bienes singulares los que constituyen una unidad, natural o artificial.
- Bienes universales, ut universitas: cuando se trata de una universalidad todos los bienes pierden su individualidad, se reúnen en un patrimonio colectivo de carácter ideal que no tiene nexos de vinculación con la ley territorial. Son bienes universales las agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física, pero que forman un todo funcional y están relacionados por un vínculo determinado.
Orden público: es otra característica de este régimen jurídico, ya que es el carácter de con que están revestidas las disposiciones que tratan sobre bienes. El Estado está interesado en ellos porque su conjunto de hecho constituye, en último término, una verdadera riqueza pública. Así se ve como ante un posible conflicto de leyes con relación a los derechos que pretendiera ejercer un extranjero sobre un bien situado en Venezuela acogiéndose a disposiciones legislativas de su nacionalidad, la ley venezolana declara en forma unilateral que para modificar el estatuto jurídico de ese bien es competente la ley venezolana por el hecho de la ubicación.
Cabe destacar que cuando el derecho internacional privado venezolano remite a un ordenamiento jurídico extranjero, se aplicara el derecho extranjero a menos que el mismo sea contrario a el orden público del país. En el orden interno del ordenamiento jurídico venezolano, se acepta la autonomía de la voluntad siempre y cuando no se trate de materias que hacen al orden público (derecho coactivo).
Hay que diferenciar lo que es orden público internacional y orden público interno, en materia de derecho internacional privado la regla es la aplicación del derecho extranjero declarado aplicable por nuestro derecho internacional privado, dejarlo de lado por contravenir el orden público internacional es la excepción. El orden público internacional es el conjunto de disposiciones legales o consuetudinarias inalienables de de un ordenamiento jurídico que hacen a la existencia misma de la comunidad.
De la misma manera ninguna sentencia extrajera podrá obtener el exequátur correspondiente (procedimiento judicial en virtud del cual, las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado) si ella ha versado sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Por lo tanto, la aplicación de la ley venezolana para bienes muebles e inmuebles situados en Venezuela es de orden público.
Principios generales jurídicos aplicables del Derecho Internacional Privado
Los derechos que se ejercen sobre un bien mueble o inmueble plantean una complejidad de relaciones jurídicas y, por consiguiente, en el derecho que se ejerce sobre una cosa habrá que distinguir las distintas clases de leyes que son aplicables en atención a sus diversas implicaciones jurídicas tal como se ve en la aplicación que tiene el principio de la ley rei sitae.
• El principio de la Lex rei sitae
El origen de este principio está en la doctrina estatutaria y llega a su máxima expresión en la época feudal, pues el sistema político y económico establecido en esta época le daba una prevalencia notable a los bienes con respecto a las personas. Podría decirse entonces que el señor feudal legislaba para el territorio y a ese derecho territorial estaban sometidas todas las personas que vivían en ese feudo. Los bienes inmuebles eran la personificación de ese territorialismo, pues por su ubicación o fijación al territorio determinaba la aplicación de una serie de derechos de cuyos efectos no escapaban ni los mismos hombres. De allí que se formulara la norma estatutaria en la siguiente forma: “los inmuebles siguen las costumbres de los lugares en que están situados”, condensándose posteriormente en el aforismo “todas las costumbres son reales”.
Estos principios son los que informaban a las Escuelas estatutarias posteriores, la francesa en el siglo XVI, la holandesa en el siglo XVII y la angloamericana en el siglo XVIII, en las cuales por vía de excepción aplicaron los estatutos personales. De la misma manera en esta época estatutaria se formuló el principio por Baldo en el siglo XIV de que los bienes muebles en una sucesión considerados como una universalidad se regirían por el principio mobilia sequuntur personam, regidos por lo tanto por el domicilio del causante, pero después se generalizó el principio y éste se aplicó a bienes muebles de carácter singular, considerando que los bienes muebles, cualquiera que fuese su naturaleza, seguían a la persona de los propietarios.
Esta distinción de los bienes regidos por leyes distintas fue acogida por muchas legislaciones, así en el proyecto de Código Civil español, en el primer Código Civil venezolano de 1862, en el cual se apartó de la influencia de Andrés Bello e incluso en ciertas legislaciones, como el Código napoleónico, que establecieron el régimen legal de los bienes inmuebles únicamente dejando sin régimen a los bienes muebles y, de igual manera, los Códigos civiles venezolanos de 1873 y 1880 en los cuales se eliminó toda sujeción jurídica de los muebles quedando a cargo de la doctrina y la jurisprudencia el régimen aplicable a ellos.
El que ha sistematizado el principio de la lex rei sitae ha sido Savigny e incluso se pronunció en su época por el establecimiento de un mismo régimen legal tanto para los bienes muebles como para los inmuebles. El fundamento jurídico de tal principio lo encuentra Savigny en el hecho de que las partes al invocar un derecho sobre una cosa se han sometido voluntariamente a la ley de la situación en donde se encuentra la sede de la relación jurídica. A esto habría que agregar el símil que establece Savigny entre la ubicación de un bien mueble o inmueble con el domicilio en lo que se refiere a la persona. Así, si el domicilio es buscar una situación de las personas en el espacio en la cual se cumplirán una gran cantidad de actos jurídicos que serán generados en esa sede del individuo, a fortiori tratándose de bienes inmuebles (y por asimilación los muebles) que tienen un lugar fijo en el espacio, será la ley del lugar de su ubicación la que rija todos los actos jurídicos que le conciernen.
Limites
Este principio de la lex reí sitae tiene un gran campo de aplicación dentro de los derechos reales. Así, se aplica a los modos de adquisición voluntaria o legalmente de la propiedad así como a la prenda, derecho de retención, hipotecas, servidumbres y otros derechos reales. Sin embargo, no es un principio de aplicación general sino que tiene un límite. Este límite está dado por la aplicación de leyes que no son las de la situación, lex reí sitae, pues evidentemente no se trata de un derecho real, jus in rem, sino que se refiere al acto mediante el cual se creó la obligación de entregar en propiedad una cosa. En este caso la ley que rige la obligación, jus ad rem, es distinta de la lex reí sitae. De la misma manera hay un límite cuando hay necesidad de determinar la capacidad de uno de los contratantes, en este caso es competente la ley personal y no la lex rei
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