Regimen de Bienes en el Derecho Internacional Privado
tabenitezTrabajo30 de Septiembre de 2019
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
RÉGIMEN DE BIENES EN EL
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Participantes:
Tahis C. Benítez C.I. 10.039.490
Paola C. Ramírez C.I. 21.365.229
Prof. Abog. Marìa Godoy
septiembre de 2019
EL RÉGIMEN DE BIENES
El fenómeno de la globalización que supone un intercambio intenso de bienes y servicios entre personas y que exige unificación de normas materiales; así como, en su defecto, las adecuadas regulaciones en materia conflictual. Un mundo caracterizado por el incremento de las relaciones privadas multinacionales, de la información, digitalización, desafíos tecnológicos que dificultan la localización geográfica de los supuestos, requieren de la adaptación de nuestra disciplina a estos cambios. Los derechos morales, la protección de la vida privada y los derechos de autor, están siendo objeto de una creciente atención por parte de jueces y legisladores. Esta tendencia a reconocer los derechos de los individuos, a reafirmar la importancia de la continuidad de las relaciones humanas a través de las fronteras jurídicas, tiene sus repercusiones en el Derecho Internacional Privado.
Ahora bien, estas relaciones jurídicas entre particulares sometidas a diferentes ordenamientos jurídicos han obtenido un gran crecimiento, y actualmente se encuentran en ascenso, la legislación venezolana como sociedad fuertemente internacionalizada no queda exenta de estos conflictos de leyes en el espacio y la consecuente creación de instrumentos normativos internos y cooperación y suscripción de acuerdos, tratados y convenios internacionales que coadyuven a la solución de éstos.
Asimismo, respecto a las relaciones jurídicas antes mencionadas, es menester resaltar, que estas bien pueden ser, sobre actos entre particulares, como los bienes de los mismos, es por ello que los bienes, directa o indirectamente, son objeto del derecho, a los que el derecho les concede una naturaleza real.
En la presente investigación se abordará el tema de los bienes, y las disposiciones que lo rigen en el derecho internacional privado en Venezuela, nos vamos a referir a los bienes exclusivamente como derechos reales “in re” y no como derechos personales u obligaciones “ad rem”, los cuales tienen un régimen totalmente distinto del de los primeros.
Resulta imprescindible conocer diferentes acepciones sobre el concepto de los bienes en aras de esclarecer su significado, antes de adentrarnos en el tema; en tal sentido se puede decir que el bien etimológicamente proviene de la voz latina bonus, que significa felicidad, bienestar, son aquellos objetos que son susceptibles del ejercicio de un poder, dominio o señorío por parte de un sujeto de derecho. En el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) los bienes son cosas materiales o inmateriales en cuanto son objetos de derecho.
Por otro lado, desde una perspectiva más jurídica es considerado un bien todo aquello que puede ser objeto de apropiación y en consecuencia tiene un valor económico y se encuentra dentro del comercio. El conjunto de bienes, forma el patrimonio de las personas. El Derecho de bienes es una de las áreas básicas del Derecho civil y tiene por objeto, fijar o regular los bienes que integran el patrimonio de cada individuo y determinar los poderes o facultades que el sujeto tiene sobre estos; ahora bien, tal como lo describe el Autor Francisco López Herrera, los bienes pueden agruparse en dos categorías inmuebles y muebles (art. 525 del Código Civil).
A juicio de este autor, surge aquí el problema a tratar: ¿de acuerdo con cuál ley se califica a un bien determinado como inmueble o como mueble?, cuestión que reviste gran interés no sólo desde el punto de vista del derecho de cosas o de bienes, sino también desde el punto de vista del derecho sucesoral y del de familia.
Hay bienes, la mayoría de ellos son considerados universalmente por todas las legislaciones como muebles o como inmuebles, sin embargo, hay autores que dicen que hay bienes respecto de los cuales el legislador, por razones económicas, duda en que grupo incluirlos. Podemos señalar al respecto como ejemplo, los títulos o acciones de compañías.
En materia de bienes inmuebles difícilmente tendremos problemas en la determinación del lugar de ubicación del bien. Sin embargo a los efectos de determinar la ubicación de bienes muebles corporales y, en particular, los incorporales deberemos atender a los criterios, que en materia de Derecho aplicable, se prevén en el sistema venezolano.
Se han propuesto dos criterios para resolver este problema:
- La calificación o clasificación de un bien como mueble o como inmueble, debe hacerse con arreglo a las disposiciones legales del lugar donde se encuentra el bien en cuestión (lex rei sitae).
- Esa calificación o clasificación debe hacerse de acuerdo con la Ley del lugar donde se presenta el litigio (lex fori).
Resulta importante esta clasificación que hace el Catedrático López Herrera, la mayor parte de las legislaciones acogen la tesis de que la clasificación de los bienes como muebles o inmuebles debe hacerla la ley del lugar donde se encuentran (lex rei sitae). Siendo este sistema el que se encuentra directamente consagrado en el Código de Bustamante en su artículo 112, el cual señala: “Se aplicará siempre la ley territorial para distinguir entre los bienes muebles o inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros”.
ANTECEDENTES
El sistema interno venezolano de conflictos de leyes, como la mayoría de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, nace primordialmente bajo la influencia de dos factores que lo acompañan a lo largo de su evolución: la recepción del Código Napoleón con su estructura estatutaria y, posteriormente, de la escuela italiana de Mancini; y el apego al territorialismo del Código de Andrés Bello. Efectivamente, las disposiciones internas de esta materia aparecen en el primer Código Civil venezolano en 1862, y guardan gran similitud con el artículo 3 del Código Naploeón.
Bajo esta influencia, el primer Código Civil de Venezuela, incorpora los tres estatutos en los artículos, 8 (actualmente 9) que hace referencia al estado y capacidad de las personas, el artículo 9 (actualmente 10) sobre bienes muebles e inmuebles y articulo 11 (actualmente el mismo 11) que consagra las formas y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero.
En el caso que nos ocupa, en cuanto al estatuto real, y lo menciona la Dra. Tatiana de Maekelt cuando hace su interpretación sobre los aspectos más relevantes de la Ley Venezolana de Derecho Internacional Privado; sobre la influencia que a lo largo de la historia han tenido los Códigos Civiles, y es en los de 1862 y 1867 que se someten los bienes inmuebles situados en Venezuela, a la ley venezolana y los bienes muebles a la ley del domicilio de su propietario. Los Códigos de 1873 y 1880 solo se refieren a los bienes inmuebles y los regulan por la ley del lugar de su ubicación. Sobre los bienes muebles existe un silencio total. Las causas de este silencio han sido motivo de distintas interpretaciones, la más veraz, probablemente, es la que lo atribuye a cierta reserva de someter también los bienes muebles a la lex sitae, de acuerdo a la doctrina europea imperante. Ahora bien, en los Códigos sucesivos (1896, 1904, 1916, 1922, 1942 y 1982) ambas categorías de bienes se rigen por la ley del lugar de su ubicación.
Dentro de este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado (LDIPr.) de Venezuela dedica su capítulo V a los bienes, y hace referencia sobre los derechos reales, aunque de una manera muy breve ya que está solo comprendido por dos artículos el Artículo 27 y 28, sin embargo mencionan aspectos relevantes como lo son la determinación de los derechos reales sobre los bienes, los cuales se rigen por el Derecho del lugar de la situación, respetando con esto el principio lex rei sitae, y el establecimiento de solución a los conflictos en casos de movilización de bienes muebles.
La Dra. Tatiana de Maekelt, sostiene que el artículo 27 se refiere a un amplio radio de distintos aspectos relativos a los bienes: su constitución, así como el contenido y la extensión de los derechos reales se rigen por el derecho del lugar de su situación, por lo cual no puede haber duda sobre el alcance de la aplicación.
Asimismo, el contenido del artículo siguiente introduce una nueva regulación en el sistema venezolano, al establecer que el desplazamiento de bienes muebles no influye sobre los derechos que hubiesen sido válidamente constituidos bajo el régimen del derecho anterior. En este caso se trata de un caso especial de la regla general consagrada en el artículo 5 de la Ley supra, cuando hace referencia a una situación jurídica creada de conformidad con el Derecho extranjero y según los criterios internacionales admisibles, la norma se refiere no sólo a los conflictos espaciales, sino a los intertemporales que surgen de la vigencia de diversas leyes en el tiempo.
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