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Amparo en Materia Administrativa


Enviado por   •  26 de Noviembre de 2015  •  Trabajos  •  2.446 Palabras (10 Páginas)  •  232 Visitas

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Amparo en Materia Administrativa

Quejoso Rogelio Vázquez

C. Juez de Distrito en

Materia Administrativa

Rogelio Vázquez, en mi calidad de quejoso y con la personalidad que tengo debidamente acreditada, autorizando para oír y recibir notificaciones a la Lic. M. Angélica Pimentel Díaz, señalando como domicilio para tales efectos el ubicado en calle Playa Langosta número 675 colonia Marte delegación Benito Juárez de ésta ciudad, indicando que el profesionista cuenta con cédula profesional número 76548976 quién es autorizado en términos del art. 12 de la Ley de Amparo comparezco respetuosamente ante usted para exponer:

Que en los artículos 103 párrafo segundo y 107 fracción I inciso g de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos   1, 5, 14, 15, 17  fr. IV,33 fr.IV, 35, 107 fr. 5, de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el amparo y protección de la justicia federal y para dar cumplimiento al art. 108 de la Ley de Amparo.

  1. Nombre y domicilio del quejoso: Rogelio Vázquez, con domicilio en lote 1 manzana A del poblado de Santa María Aztahuacan, delegación Iztapalapa  en el Distrito Federal.  
  2. Nombre y domicilio del tercer interesado:  No  hay
  3. Autoridad Responsable:    a)  Ordenadora:  Jefe de         Gobierno del Distrito Federal.                                                                                                

                        b)  Ejecutora: Dirección General  Jurídica y de Estudios Legislativos .               de la Secretaría   de Desarrollo Urbano y Vivienda.                                                                                                                                                  

        IV.   Acto reclamado:  el Decreto Expropiatorio de fecha 15 y 16 de julio del                                                                                               .               presente año                publicado en la Gaceta Oficial del Distrito                    

  1. Antecedente:  En fecha 20 de julio del presente año me notificaron que se me expropiaba mi terreno ubicado en lote 1 manzana A del poblado de Santa María Aztahuacán delegación iztapalapa en el Distrito Federal.
  2. Preceptos constitucionales vulnerados:  artículos, 1, 14, 16, 27, constitucionales.
  3. No aplica
  4. Conceptos de violación:

  El acto reclamado causa agravio, toda vez que resulta anticonstitucional, pues como lo establece el art. 14 “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las  leyes expedidas con anterioridad al hecho”, así como el art. 16 que establece “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”    

Del acto reclamado se advierte que no fundo y motivo debidamente la autoridad responsable. Toda vez que no indico la causa de utilidad pública, entendido como:      La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al concepto de utilidad pública, ha sustentado diversos criterios, en los que inicialmente señaló que las causas que la originan no podrían sustentarse en dar a otro particular la propiedad del bien expropiado, sino que debía ser el Estado, en cualquiera de sus tres niveles, quien se sustituyera como propietario del bien a fin de conseguir un beneficio colectivo a través de la prestación de un servicio o realización de una obra públicos. En consecuencia, el concepto de utilidad pública no debe ser restringido, sino amplio, a fin de que el Estado pueda satisfacer las necesidades sociales y económicas y, por ello, se reitera que, genéricamente, comprende tres causas: a) La pública propiamente dicha, o sea cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y mediatamente a toda la colectividad; y c) La nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional. Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente jurisprudencia:         la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Novena Época, según consta en su tesis 2a V/2009, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su gaceta febrero 2009, Tomo XXIX,  Materia Administrativa,  página 468, registro 167922, Tesis Aislada (Constitucional)    EXPROPIACIÓN. LA LEY RELATIVA VIOLA EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN, AL NO CONTENER PROCEDIMIENTO ALGUNO POR EL QUE SE OTORGUE AL GOBERNADO LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 124/2006, de rubro: "EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO.", sostuvo que de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los actos privativos de la propiedad deben realizarse, por regla general, mediante un procedimiento dirigido a escuchar previamente al afectado, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En ese tenor, la Ley de Expropiación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1936, viola la garantía de audiencia previa contenida en el precepto constitucional citado, pues no prevé procedimiento alguno del que se infiera que el gobernado tenga la oportunidad de alegar y ofrecer pruebas en su defensa antes de la emisión del acto de afectación, criterio que tiene como excepción lo considerado por la Segunda Sala en la tesis 2a. LXI/2007, de rubro: "EXPROPIACIÓN. SI LA DECLARATORIA SE REALIZA INVOCANDO COMO CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA LAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES V, VI Y X DEL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA, NO SE REQUIERE OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIAMENTE A LA OCUPACIÓN DEL BIEN EXPROPIADO.", en la que determinó que respecto de los supuestos contenidos en las fracciones V, VI y X del artículo 1o. de la Ley deExpropiación, la ocupación del bien expropiado puede realizarse inmediatamente después de la declaratoria correspondiente, sin oír previamente al afectado, pero respetando su garantía de audiencia con posterioridad y antes de que el Estado disponga definitivamente de la propiedad, en virtud del carácter urgente e inaplazable de esa medida en tales casos.

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