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SENTENCIA HOMICIDIO PIADOSO.


Enviado por   •  27 de Marzo de 2016  •  Trabajos  •  2.463 Palabras (10 Páginas)  •  277 Visitas

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UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA

FACULTAD DE DERECHO – CAMPUS CAJICÁ

DANIELA MELENDEZ LOZANO – CÓDIGO 0601060 -  5A

FICHA DE ANÁLISIS DE SENTENCIA

CORTE CONSTITUCIONAL: TIPO PENAL ANALIZADO

SENTENCIA No. C-239/97 

DEMANDA

20 DE MAYO DE 1997

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Carlos Gaviria Díaz 

MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA: Dr. Antonio Barrera Carbonell, Dr. Jorge Arango Mejía, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Dr. Carlos Gaviria Díaz, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, Dr. Hernando Herrera Vergara, Dr. Alejandro Martínez Caballero, Dr. Fabio Morón Díaz, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

INTERVINIENTES: DEFENSOR DEL PUEBLO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.

ACTOR O ACCIONANTE: José Eurípides Parra Parra.

TEMA:

Homicidio por piedad/ Homicidio Eugenésico

DISPOSICION DEMANDADA:

Artículo 326, Decreto 100 de 1980

POSICION DE LOS INTERVINIENTES (QUIENES INTERVENGAN EN EL DESARROLLO DE LA SENTENCIA) – ASPECTOS RELEVANTES:

DEFENSOR DEL PUEBLO: El defensor del pueblo, José Fernando Casto Caicedo, defiende la constitucionalidad de la norma acusada.

MINISTERIO DE JUSTICA Y DERECHO: Por medio de apoderado constituido para el efecto, presentó un escrito en el que expone las razones que justifican la constitucionalidad de la norma demandada.

FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN: El Fiscal General de la Nación justifica la constitucionalidad de la norma. 

PRIMER ASPECTO DE LA DEMANDA: La vida como derecho absoluto o relativo, y en cualquiera de los caso, la autonomía de la persona está por encima del derecho a la vida al momento de tomar una decisión respecto a ella teniendo en cuenta que está en juego la dignidad humana y la calidad de vida de la persona?

CUESTIONAMIENTOS                                                                                                                                                                                                                                                                ¿Desconoce o no la Carta, la sanción que contempla el artículo 326 del Código Penal para el tipo de homicidio piadoso?

¿Puede el estado, para proteger para proteger el derecho a la vida, oponerse al derecho del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal?

PROBLEMA JURIDICO

¿Para la corte constitucional  cuando se genera un presunto conflicto de derechos vida-libertad cuál de ellos prima?

TESIS – POSICION DE LA CORTE

DOCTRINA DEL CASO CONCRETO

La constitución de inspira en la consideración de la persona como sujeto moral, capaz de asumir de forma responsable y autónoma las decisiones que en primer término a él  incumben, debiendo el estado limitarse a  imponerle deberes en función de los otros sujetos morales con quienes esta avocado a convivir, y por tanto, si  la manera en que los sujetos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no puedes ser forzados a continuar viviendo, cuando, por las circunstancias extremas en las que se encuentran no lo estiman deseable ni compatible con su dignidad con el argumento inadmisible de que una mayoría lo juzga un imperativo religioso moral. Quien vive como obligatoria una conducta, en función de sus creencias religiosas o morales no puede permitir que ella se haga coercitivamente exigible a todos.

La constitución no solo protege la vida como un derecho (CP ART 11) sino que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención e incluso deberes, para el estado y para los particulares. Sin embargo, tal y como la corte ya lo mostro en anteriores decisiones el estado no puede pretender cumplir esa obligación desconociendo la autonomía y la dignidad de las propias persona. Por ellos ha sido contante doctrina de esta corporación que toda terapia debe contar con el consentimiento informado del paciente, quien puede entonces rehusar determinados tratamientos que objetivamente podrían prolongar la duración de su existencia biológica pero que el considera incompatibles con sus más hondas convicciones personales. Además ha dicho la corte que: “los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia no son absolutos, y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre si con los demás bienes y valores protegidos por la carta, pues de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida social no serían posibles. Y si los derechos no son absolutos, tampoco lo es el deber de garantizarlos, que puede encontrar limites en la decisión de los individuos, respecto a aquellos asuntos que solo a ellos les atañen.”

“El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e  inhumano, prohibido por la carta (art 12) si no a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral. La persona quedaría resumida como un instrumento para la perversión de la vida como valor abstracto.”

Por lo anterior la corte concluye, que el estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones que plantea el artículo 326 del código penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad puede proceder en consecuencia, en ejercicio de  su dignidad, sin que el estado este habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a través  de la sanción o de la prohibición, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle deber al estado de proteger la vida sino, como ya se ha señalado, de reconocer que esta obligación no se traduce en la obligación de preservar la vida solo como hecho biológico.

El carácter relativo de esta prohibición jurídica se traduce en el respeto a la voluntad del sujeto que sufre una enfermedad terminal que le produce grandes padecimientos, y que no desea alargar su vida su vida dolorosa. La actuación del sujeto activo carece de antijuridicidad, porque se trata de un acto solidario que no se realiza por decisión personal de suprimir una vida, sino por la solicitud de aquel que por sus intensos sufrimientos, producto de una enfermedad terminal, pide le ayuden a morir.

DECISION DE LA CORTE: La Corte declara exequible el artículo 326 del decreto 100 de 1980  del código penal, con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada. Adicionalmente, exhorta al congreso para que en el tiempo más breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna. 

CONCLUSIÓN DE LA CORTE:  La Corte Constitucional en Sentencia C-239 de 1997, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, aborda el problema jurídico de si el legislador desconoce el artículo 11 de la Constitución al prever una sanción menor para los homicidios causados en razón de la piedad despertada hacia el sujeto pasivo. El artículo 106 del Código Penal establece que “el que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”; como vemos, se estableció una pena realmente mayor que la prevista para el homicidio simple y agravado: trece (13) a veinte cinco (25) años, y veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, respectivamente. La Corte, en primer lugar, esboza que del artículo 29 de la Constitución se infiere que en nuestro país existe un derecho penal de acto y, en consecuencia, no es dable que se castigue a un individuo sin tener en consideración los aspectos subjetivos que componen su conducta ; de ahí que nuestro Supremo Tribunal Constitucional advierta que “en un Estado Social de Derecho las penas tienen que guardar un razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad del acto, y no sólo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico.”

Entonces, vemos cómo tal diferenciación punitiva se resume al grado de culpabilidad de la conducta y la finalidad con la que se haya adelantado la acción. Por grado de culpabilidad debemos entender que la pena a imponerse siempre debe ir acorde a la exigibilidad, como bien dice el profesor Velásquez V.: “El juzgador no puede formular juicios iguales  enfrente a hechos desiguales. ” Por lo tanto, la sanción se debe graduar ya sea para agravar o atenuar, “de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena  debe ser proporcional al grado de culpabilidad”

Por otro lado, también se debe tener en cuenta la finalidad buscada con el accionar del sujeto agente, respecto a este punto, la Corte

Constitucional, citando a Carrara, expresa en su sentencia que: “Si bien el derecho no se lesiona sino con el acto físico, con todo la fórmula usada por nosotros: variedad del derecho lesionado, no es idéntica a esta otra: variedad del actor físico; porque dos actos físicos semejantes pueden estar dirigidos, por cada uno de los agentes, a violar dos derechos distintos, y por la influencia del elemento intencional sobre la esencia del delito, pueden nacer (a pesar de la identidad de actos físicos) diversos delitos, a causa de la diversidad de las intenciones del agente, que dirigió el acto físico a lesionar un derecho más bien que otro. "

De igual forma pasa con los “móviles determinantes de la conducta”, respecto a los cuales nuestra Honorable Corte expone que: “Para graduar la culpabilidad deben tenerse en cuenta los móviles de la conducta, pero sólo cuando el legislador los ha considerado relevantes al describir el acto punible. Dichos móviles, que determinan en forma más concreta el tipo, en cuanto no desconozcan las garantías pena l es ni los demás derechos fundamentales, se ajustan a la Constitución, y su adopción hace parte de la órbita de competencia reservada al legislador. ”

Ahora bien, existe otro asunto que se evidencia cuando media el consentimiento del sujeto pasivo, esto es, la víctima del homicidio. La Corte propone, a la luz de los preceptos traídos por la Constitución de 1991, que tal acto no sea sancionado y se basa en el hecho de que la vida es un derecho al cual el titular puede renunciar cuando las circunstancias que rodean a ésta no la hacen digna de vivir; de tal forma que prefiera poner fin a sus sufrimientos sin posibilidades de alivio, en lugar de vivir, como propone la Iglesia (citada anteriormente), sin oportunidad de rehusarse a hacerlo y “vivir su sufrimiento en Dios”. Bien dice la Corte que: “Si el respeto a la dignidad humana, irradia el ordenamiento, es claro que la vida  no puede verse simplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situación real en la que se encuentra el individuo y su posición frente al valor de la vida para sí. En palabras de esta Corte: el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad”.
Por último, dada la pericia que se necesita en el sujeto agente, relativa a conocer la situación real y la información suficiente, como dice la Corte, “acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la  decisión”, a los médicos se les exonera, a partir del fallo del Tribunal Constitucional.

APRECIACION PERSONAL (CRITERIO DEL ESTUDIANTE RESPECTO DE LA SENTENCIA)

En esta oportunidad la Corte Constitucional protege el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sobre el derecho fundamental a la vida, porque aunque nuestra constitución no es neutra frente al valor de la misma, sino que es un ordenamiento a favor de ella, el estado no puede pretender cumplir su obligación de protección sobre la misma desconociendo la dignidad subjetiva y autonomía de las personas. lo que se busca es dejar al arbitrio de la persona afectada la facultad de disponer de su vida, independientemente de la opinión o posición que los demás tengan al respecto, por cuanto es esa persona quien en el día a día sufre sin ánimos de seguir viviendo; es cierto lo que plantea el senador Benedetti cuando dice que: “Si las mayorías son católicas y alguien es católico, finalmente esa persona no se aplica la eutanasia, pero pregúntense ustedes: ¿qué hago yo con las personas que viven en Colombia, en el Estado, que no creen en Dios? ”

La eutanasia no es inconstitucional, lo que sí constituye una violación a la Carta Constitucional es coartar la libertad y la autonomía de aquellas personas que, estando conscientes de su estado de salud precario, desean terminar con su vida. En este fallo, el conflicto se predica de derechos radicados en cabeza de un mismo sujeto, pero con el adicional de que dicho sujeto requiere ser asistido por un tercero para acabar con su vida. Sobre el particular ha manifestado la corte, que no es difícil descubrir el móvil altruista y solkidario de quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimiento ajeno, venciendo, su propia inhibición y repugnancia frente a un acto encaminado a aniquilar la existencia de otro, además, este hecho es una manifestación clara del postulado de solidaridad consagrado en el artículo 95, ya que socorre a quien se encuentra en una situación de necesidad, con medida humanitarias.

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