Sentencia Cancelación De Partidos
gabrielescolan1 de Diciembre de 2011
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Centro de Documentación Judicial
Corte Suprema de Justicia
11-2005
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las trece horas con quince minutos del día veintinueve de abril de dos mil once.
El presente proceso constitucional fue promovido mediante demanda, presentada el día 22-IV-2005, por los ciudadanos María Silvia Guillén, Abraham Atilio Abrego Hasbún, Danilo Ernesto Flores López, Ligia Verónica Guevara Ventura, Gerbert Marcelo Marquelli Canales y Ruth Estela Valenzuela de García, a fin de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo n° 586, de 19-I-2005, publicado en el Diario Oficial n° 23, de 2-II-2005 (D. L. 586/2005, en lo sucesivo), por la supuesta violación al art. 21 de la Constitución.
El Decreto impugnado prescribe:
Art. 1.- Las fuerzas políticas que a la fecha cuentan con representación legislativa y municipal y que por los resultados electorales de la elección presidencial de marzo de 2004, no alcanzaron los porcentajes regulados en los numerales tres y siete del Art. 182 del Código Electoral, y que como consecuencia de ello hubiere sido cancelada su respectiva inscripción como Partido Político por parte del Tribunal Supremo Electoral, podrán inscribirse nuevamente contando con un número de tres mil afiliados y sus respectivas firmas, debiendo usar, durante el proceso de inscripción, los mismos nombres, divisas, emblemas, siglas y colores que les identificaban como partidos políticos.
A los partidos políticos que participaron en la elección presidencial de marzo de 2004, no les serán aplicables, los ordinales 3 y 7 del Art. 182 del Código Electoral, como efecto de los resultados obtenidos en dicha elección.
Han intervenido en el proceso, además de los demandantes, la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República.
I. En el trámite del proceso los intervinientes expusieron lo siguiente:
1. Los demandantes manifestaron que el D. L. n° 586/2005, vulnera los arts. 185 y 86 –que consagran el principio de legalidad–; 21 –que reconoce el principio de irretroactividad de la ley–; y 1 inc. 1° –que se refiere a la seguridad jurídica–, todos de la Constitución.
En cuanto a la violación del art. 185 Cn., expusieron que la Asamblea Legislativa inaplicó las disposiciones legales vigentes al 19-I-2005, es decir, el art. 182 del Código Electoral (CE), al promulgar el inc. 2° del art. 1 del D. L. 586/2005, lo que constituye una violación al
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principio de separación de Órganos, puesto que ha existido una injerencia del Legislativo en las atribuciones del Judicial.
La Asamblea Legislativa ha incurrido en un evidente exceso –dijeron–, pues la facultad de declarar inaplicables normas jurídicas, sólo se encuentra reservada para los tribunales al ejercer la facultad de administrar justicia; por consiguiente, si bien resulta inobjetable que cualquier poder público u organismo descentralizado tiene facultad para interpretar la Constitución y aplicarla en los casos que corresponda, la Asamblea Legislativa no puede arrogarse una potestad como la de declarar inaplicables normas infraconstitucionales.
Con dicha actuación –afirmaron– se vulnera también el principio de legalidad, puesto que la Asamblea Legislativa se extralimita en las facultades que le otorga el art. 131 Cn., y contraviene lo dispuesto en el art. 86 inc. 3º Cn., en tanto que los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo y no tienen más atribuciones que las que expresamente les da la ley.
Alegaron, además, que el referido Decreto viola el contenido del art. 21 Cn., es decir, el principio de irretroactividad de la ley, puesto que norma actos ocurridos el 21-III-2004, sin que lo anterior constituya alguno de los supuestos de retroactividad permitidos constitucionalmente.
Agregaron que el principio de irretroactividad de las leyes es directamente consecuencia de la seguridad jurídica, que exige que las situaciones o derechos nacidos al amparo de un ordenamiento jurídico positivo no sean modificados por una norma posterior; en consecuencia, la violación de dicho principio constituye, además, violación a la seguridad jurídica.
Asimismo, manifestaron que –en técnica legislativa– la seguridad jurídica exige que las normas y las situaciones que en ellas se contemplan gocen de cierta estabilidad y sean modificables sólo en la forma prevista en las leyes. Por el contrario, la inseguridad jurídica proviene de la mala técnica legislativa, de la inadecuada actuación de los poderes públicos y de la injustificada inestabilidad de las instituciones jurídicas.
2. Efectuado el análisis sobre la admisibilidad de la demanda, se previno a los actores, en fecha 6-V-2005, para que aclararan los términos de la impugnación del D. L. 586/2005 respecto de la supuesta violación al art. 86 Cn., lo cual fue cumplido mediante escrito de 13-V-2005.
Mediante auto de 9-XII-2009, se declaró improcedente la pretensión en cuanto a la supuesta vulneración a los arts. 86 y 185 Cn., puesto que, entender que la Asamblea está inaplicando algunas disposiciones por vicios de inconstitucionalidad y usurpando con ello atribuciones del Órgano Judicial, constituye una interpretación irrazonable; y en relación con la
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violación a la seguridad jurídica –arts. 1 y 2 Cn.–, se declaró igualmente improcedente al alegarse un enfoque genérico respecto del motivo específico, relativo a la violación al art. 21 Cn.
Sin embargo, se admitió la demanda circunscrita al control del D. L. 586/2005, por la supuesta violación al art. 21 Cn.
3. Al rendir el informe que le fue solicitado, la Asamblea Legislativa expuso que el principio de irretroactividad de las leyes admite excepciones, y la primera es el caso de aplicación retroactiva cuando se trata de materias de orden público.
Expuso que el orden público es sinónimo de orden jurídico de un Estado, como conjunto de leyes y decretos que regulan y tratan de armonizar la relación de los individuos dentro de la sociedad en un momento dado; y como conjunto de normas integrantes del derecho positivo, que establece las libertades y garantías generales del individuo en sus relaciones privadas y públicas.
Además, acotó que las leyes de orden público, por su misma naturaleza, tienen por objeto mantener un clima de confianza, estabilidad y garantía general.
En ese sentido, afirmó que el D. L. 586/2005 es de orden público, y es expresamente retroactivo para las elecciones presidenciales que se desarrollaron en el año 2004. A su juicio, “si el legislador no se hubiere pronunciado por la emisión del Decreto hoy impugnado, se estaría violando los derechos adquiridos por parte de las fuerzas políticas que a la fecha cuentan con representación legislativa y municipal, y que por los resultados electorales de la elección presidencial de marzo de 2004, no alcanzaron los porcentajes regulados en los números 3° y 7° del art. 182 del Código Electoral, y que como consecuencia de ello hubiere sido cancelada su respectiva inscripción como partidos políticos por parte del Tribunal Supremo Electoral, podrán inscribirse nuevamente contando con un número de 3,000 afiliados y sus respectivas firmas, debiendo usar durante el proceso de inscripción, los mismos nombres, divisas, emblemas, siglas y colores que los identifiquen como partidos políticos”.
Afirmó, asimismo, que se estaban protegiendo los derechos adquiridos de los funcionarios que se habían asociado para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley o ingresar a los ya constituidos, tal como lo establece el art. 72 ord. 2º Cn.
Por otra parte –dijo–, el art. 80 Cn. establece que el Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano, y los miembros de los Concejos Municipales, son funcionarios de elección popular; por consiguiente,
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se les están protegiendo, de igual forma, sus derechos adquiridos ganados en su respectiva elección.
Por lo que, lejos de violentarse el art. 21 Cn., se configuró la excepción constitucional que establece que las leyes no pueden tener efecto retroactivo salvo en materia de orden público, y en el presente caso, el D. L. 586/2005, es de orden público.
4. Al contestar el traslado conferido de conformidad con el art. 8 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L. Pr. Cn.), el Fiscal General de la República afirmó que el Decreto impugnado no es de orden público, pues su texto no lo determina como tal, ni tampoco el CE se ha catalogado como una ley de orden público por el Órgano legisferante.
A su juicio, los pretensores han hecho una interpretación equivocada de lo que trata de resolver el Decreto impugnado: la reducción de requisitos para una nueva inscripción, ante la inminente cancelación por parte del Tribunal Supremo Electoral (TSE) con el objeto de mantener un sistema político pluralista, el cual únicamente se expresa por medio de los partidos políticos, quienes recogen la diversidad de expresiones ideológicas que convergen en los procesos electorales.
El Decreto impugnado –concluyó– trata de regular las situaciones que ocurrieron en el año 2004, para que surta sus efectos hacia futuro; por ende, el mismo no debe entenderse de carácter retroactivo. Y solicitó a esta Sala que “en sentencia definitiva declaréis la constitucionalidad
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