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Sentencia De Usucapion

lilimarlenne28 de Noviembre de 2013

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EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A 29 VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE -----------------------------------------------------------------------------

---VISTOS: el toca 187/2013, para resolver el recurso de apelación interpuesto por JUAN PÉREZ, contra la sentencia definitiva de fecha cuatro de noviembre del dos mil trece, dictada por el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Estado de Baja California Sur, en el Juicio ORDINARIO CIVIL de USUCAPIÓN promovido por JUAN PÉREZ contra PEDRO LÓPEZ GÓNZALEZ en su carácter de ALBACEA INTESTAMENTARIA A BIENES DE MARÍA GÓNZALEZ, en el expediente 976/2013, y;

R E S U L T A N D O

1.- JUAN PÉREZ por su propio derecho demandó de PEDRO LÓPEZ GÓNZALEZ en su carácter de ALBACEA INTESTAMENTARIA A BIENES DE MARÍA GÓNZALEZ lo siguientes:

a) Del Señor PEDRO LÓPEZ GÓNZALEZ en su carácter de ALBACEA INTESTAMENTARIA A BIENES DE MARÍA GÓNZALEZ SANCHEZ, declare la Usucapión del bien inmueble Ubicado en las Calle de Viento número 100 Colonia La Fuente en La Paz B.C.S., a fin de que se me declare legitimo propietario del mismo,

b) La cancelación de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, correspondiente de la escritura pública número 14,280 del volumen 234 de fecha dos de febrero de 1980 tirada ante la fe del notario público número 3 del Estado, en virtud de que dicho inmueble se encuentra a nombre de la C. MARIA GÓNZALEZ.

c) El otorgamiento de la escritura pública número 14,280 del volumen 234 de fecha dos de febrero de 1980 tirada ante la fe del notario público número 3 del Estado en virtud que se celebro un contrato de Compraventa con la C. MARÍA GÓNZALEZ en su parte de vendedora y el C. JUAN PÉREZ, con el carácter de comprador con fecha 5 de Septiembre del 2005 dos mil cinco, respecto del terreno Ubicado en las Calle de Viento número 100 Colonia La Fuente en La Paz B.C.S. con medidas de 10 por 20 metros medidas y colindancias 10 metros al norte 10 metros al sur 20 metros al este y 20 metros al oeste.

d) c).- El pago de gasto y costas que se originen con la presente instancia

2.- El demandado PEDRO LÓPEZ GÓNZALEZ en su carácter de ALBACEA INTESTAMENTARIA A BIENES DE MARÍA GÓNZALEZ SANCHEZ JORGE dio contestación a la demanda instaurada en su contra, en la cual se allana a las pretensiones de la parte actora.

3.- Substanciado el procedimiento en sus etapas, se dictó el fallo que ahora se recurre, en cuyos puntos resolutivos se estableció.

PRIMERO: El actor demostró su acción sin que le hiciera falta algún elemento, sin embargo esto no es suficiente para que se le atribuya la usucapión, pues por lo que respecta la parte demandada no reunió los requisitos para poderse allanar.

SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de la parte actora debido a que existió litisconsorcio pasivo necesario en la causa, por lo que debido a esto no se ha fijado la Litis.

TERCERO: El demandado deberá hacer del conocimiento a los litisconsortes de la acción intentada.

4.- Inconforme con el mencionado fallo, JUAN PÉREZ, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en efecto suspensivo por la Juez del conocimiento, quien ordenó la remisión de las constancias correspondientes a la Alzada para la sustanciación respectiva.

5.- Con la interposición de los recursos y la remisión de las constancias, se formó el presente Toca y en su oportunidad, se ordenó turnar los presentes autos, para la formulación del proyecto de resolución; y:

C O N S I D E R A N D O.

I.- Esta Sala es competente para el conocimiento y resolución del presente recurso de apelación, atento a lo dispuesto por los artículos 54, 143, 144, 670, 671 y 677 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, vigente; así como lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 fracción I, 22 A fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

II.- El inconforme aduce esencialmente como agravios, que:

Se viola en su perjuicio la resolución del expediente de número 976/2013, pues omitió el Juez A quo apreciar con estricto apego a derecho y conforme a la letra los hechos en que fundó su acción, omite analizar y valorar lo actuado, donde se acreditaron los extremos de la acción y aunque determinó acreditado el elemento de la acción, no lo consideró lo relativo a la posesión en forma pacífica, pública, continua y de buena fe, ya que la Juzgadora tomó tal determinación en base a que la parte demandada se allano a las pretensiones de la demanda, y señalado que por tratarse de una sucesión intestamentaria, el albacea necesita del consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia, por lo que su allanamiento constituye en litisconsortes pasivos necesarios a los herederos, y el no probarse en autos los hechos constitutivos de consentimiento por parte de los herederos en el allanamiento de la demanda, le imposibilita para dictar una sentencia estimatoria puesto que los herederos no fueron llamados a juicio, por lo cual nunca tuvieron conocimiento de la litis, agraviándome tal aseveración, debido a que los herederos si fueron llamados correctamente a juicio, dado que se demandó a la sucesión; que esta palabra tiene su origen del latín . successĭo, -ōnis). Que significa: 1. f. Acción y efecto de suceder.; 2. f. Entrada o continuación de alguien o algo en lugar de otra persona o cosa.; 3. f. Prosecución, continuación ordenada de personas, cosas, sucesos, etc.; 4. f. Entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto.; 5. f. Descendencia o procedencia de un progenitor., como lo indica la Real Academia Española, y no al albacea de la sucesión, como lo supone el A quo, por ello es que se demandó a la sucesión correctamente, por lo que este argumento no es correcto, debido a que el A quo entiende que como no se emplazaron a los herederos y por consiguiente ellos desconocían de la litis; por ello en adelante también resolvió de esta misma manera diciendo que los herederos son litisconsorcios pasivos necesarios y para ello invoca una jurisprudencia que a la letra dice:

Jurisprudencia, 1a./J. 19/2013 (10a.); décima época; primera sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1; página 595“LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA ADVIERTA QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO FUE LLAMADA AL JUICIO NATURAL, OFICIOSAMENTE DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO. El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes quienes, al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso, deben ser afectados por una sola sentencia. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento debe mandar reponerlo de oficio, para que el juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia apegada a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, sobre la base de que debe protegerse en todo momento el derecho humano de acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, toda vez que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede dictarse una sentencia válida, ya que involucra la protección de un derecho humano y la correlativa obligación de los jueces como autoridades a protegerlo, por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional.” Esta jurisprudencia se encuentra ubicada en la parte final de la foja 6 y en la foja 7.

Se observa que esta jurisprudencia no es aplicable al caso en concreto porque los herederos si fueron correctamente llamados a juicio, además de que en ella se refieren a lo que debe de realizar el tribunal de alzada, y el juez.

Agraviándome toda vez que el A quo realizo en mi contra al terminar la jurisprudencia ella dice que “…por lo que, para que esta acción proceda se necesita que todos los herederos tengan consentimiento en el allanamiento a la demanda de usucapión, ya que el actor ha demostrado tener el derecho para pretender la usucapión, sin que le falte algún requisito…” por lo que el A quo me sigue causando agravios en el debido proceso al realizar una mala interpretación de la litis, porque manifiesta que efectivamente he reunido todos los requisitos para la presente litis y que solo falta el consentimiento de los herederos en cuanto al allanamiento, elemento que si se presento puesto que los herederos decidieron delegarle esa responsabilidad a su representante que es el albacea de la sucesión para que este contestara en su nombre. Otorgándole con esto al albacea la facultad de replicar su positura el contestar la demanda.

Por lo anterior, la Juzgadora no analizó de manera adecuada los elementos en lo específico en cuanto al allanamiento, y la facultad que le fue delegada al albacea de la sucesión por los herederos; por lo cual el Aquo debió otorgarle la usucapión, por haber presentado pruebas con las que se acreditó que es él quien tiene actualmente en posesión el inmueble en litigio, por ello, es procedente declarar acreditados los elementos constitutivos de la acción y condenar al demandado al cumplimiento de las prestaciones reclamadas.

III.- Es inoperante e inexistente para revocar la sentencia combatida el agravio sustanciado por el inconforme, dado que:

Lo abducido por el apelante, no está fundado además de confundir dos conceptos distintos

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