Usucapion
izalco15 de Julio de 2012
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Antes de introducirnos en el tema de la prescripción adquisitiva o usucapión conviene citar el artículo 796 del Código Civil Venezolano, relativo a los modos de adquirir la propiedad, “La propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión y por efectos de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.
Como se observa en el mencionado artículo, el quinto modo de adquirir la propiedad lo ocupa la prescripción, definida como afianzamiento de una situación jurídica por efecto transcurso del tiempo; bien sea transformando un hacho en derecho, como la posesión o la propiedad, o la renuncia a un derecho por abandono, inactividad, desinterés o imposibilidad. En Derecho Civil, la prescripción constituye un modo de conquistar un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, así lo estipula el artículo 1.952 CCV. Por consiguiente podemos afirmar que la prescripción es una manera de adquirir derechos o de perder otros ya existentes, siendo el tiempo, el principal elemento de estas circunstancias jurídicas.
De lo expuesto en el párrafo anterior se infiere la existencia de dos formas de prescribir: Una para adquirir, conocida como prescripción adquisitiva, también llamada usucapión (del Derecho Romano, apoderarse por el uso) y otra para liberarse de una obligación, llamada prescripción extintiva o liberatoria. La primera es un derecho por medio del cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de la misma por permanencia de la posesión en el tiempo fijado por la ley, la segunda es una particularidad para repeler una acción, por el solo hecho de que quien la pretende ha dejado durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al que se hace referencia. Es necesario que el bien usucapido sea susceptible de propiedad por los particulares, pudiendo operar sobre la propiedad, las servidumbres prediales, la copropiedad, el usufructo, el uso, el derecho de habitación y la enfiteusis.
Por otro lado articulo 1953 CCV, nos habla de que la posesión debe ser legitima para que se concrete la prescripción, esto significa que para que la prescripción surta efecto debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 772 sobre la posesión la cual debe ser: continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Dentro de estas condiciones tropezamos con causas que impiden la prescripción adquisitiva como en el articulo 1961 CCV que prohíbe al poseedor a nombre de otro prescribir, a menos que cambie su titulo. También existen causas que suspenden la prescripción y causas que la interrumpen.
En el primer caso, tenemos las derivadas entre poseedor y titular como las establecidas en artículo 1964 “No corre la prescripción: Entre cónyuges, entre personas que ejercen la patria potestad y la que esta sometida a ella (…) entre las personas que por la ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquellas que ejercen la administración”. El articulo 1965 señala situaciones análogas que suspenden la prescripción.
En el segundo caso, causas que interrumpen la prescripción, persiguen eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido en favor del prescribiente, de tal manera que si se iniciara nuevamente el proceso, el plazo anterior no entraría en computo. Las causas de interrupción de la prescripción están establecidas en los artículos 1967 al 1969 del Código Civil Venezolano. El artículo 1967 dice que “La prescripción puede interrumpirse natural o civilmente”. El artículo 1968 nos dice: “Hay interrupción natural cuando por cualquier causa, deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por mas de un año”. El artículo 1969 esta referido a la interrupción civil, que tiene lugar por un acto jurídico (demanda judicial). Otra
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