Sentencia
Dgamez19 de Octubre de 2012
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SENTENCIA C-949/02
Sala Plena
Referencia: expediente D-3986
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35, numeral 11 de la Ley 734 de 2002 "Por la cual se expide el Código Disciplinario Único"
Demandante: Agustín Velasco Vélez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002).
LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política el ciudadano Agustín Velasco Vélez, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 2002 "Por la cual se expide el Código Disciplinario Único".
Por auto de 16 de abril del año 2002, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la misma, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial.
"Ley 734 de 2002
(febrero 5)
"Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación"
DEMANDA
El ciudadano demandante considera que el artículo 35, numeral 11, del Código Disciplinario Único, vulnera los artículos 1, 6, 25, 113 y 123 de la Constitución Política.
Expresa, que como lo ha manifestado el doctor José Gregorio Hernández Galindo, la norma confunde dos campos de la actividad de la persona, como son su desempeño público y las conductas privadas relacionadas con la vida privada del funcionario, con lo cual se permite que el Estado, contra toda regla de justicia, sancione a un servidor público que no ha faltado en el ejercicio de sus funciones, por situaciones externas al servicio, circunstancia que contraría los mandatos del Estatuto Superior.
Aduce que el incumplimiento de las propias obligaciones tiene dentro del ordenamiento jurídico su respectiva sanción, por lo que no se ve la necesidad de añadir a ella la creación de una falta disciplinaria, que a todas luces resulta desproporcionada.
Finalmente manifiesta que la disposición acusada desconoce la recesión imperante en Colombia, que también cobija a los servidores públicos e incluso al Estado, que por razones de orden económico en muchos casos, no cancela en forma oportuna los salarios y prestaciones sociales de dichos servidores.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
La Procuradora Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales, delegada para conceptuar en el presente asunto por impedimento aceptado del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador, en concepto N° 2954 de 29 de julio de 2002, solicita a la Corte declarar que en relación con la norma acusada ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.
En efecto, manifiesta que esta Corporación en sentencia C-728 de 2000, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, cuyo contenido normativo es similar al establecido en el artículo 35, numeral 11 de la Ley 734 de 2002, encontrándolo ajustado a los preceptos constitucionales, incluso por cargos semejantes a los que dieron origen a la demanda que ahora se estudia. Por lo tanto, el Ministerio Público considera que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material y, en consecuencia, solicita a esta Corte que así se declare.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.
2. Constitucionalidad del artículo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 2002
2.1. El ciudadano demandante acusa el artículo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 2002, por considerar que dicha disposición vulnera la Constitución Política, al confundir dos campos de la actividad de la persona, por cuanto permite que se sancione disciplinariamente al servidor público por conductas que son del resorte de su órbita privada, y no por conductas atribuibles al ejercicio de sus funciones, con lo cual se desconoce que el incumplimiento de las propias obligaciones tiene en el sistema jurídico su respectiva sanción, sin que exista la necesidad de añadir a ella la creación de una falta disciplinaria, pues ello resulta completamente desproporcionado.
2.2. El artículo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 2002 "Por la cual se expide el Código Disciplinario Único", establece como prohibición a todo servidor público "Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación".
La Ley 200 de 1995, derogada por la Ley 734 de 2002, consagraba en el artículo 41, numeral 13, dentro de las prohibiciones a los servidores públicos "El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial". Esta disposición fue demandada en acción pública de inconstitucionalidad, siendo declarada su exequibilidad bajo el entendido "de que la investigación disciplinaria acerca de reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que un servidor público ha incumplido sus obligaciones". (Sent. C-728 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Como lo señala el Ministerio Público, con fundamento en la citada providencia, el Congreso de la República al expedir la Ley 734 de 2002 que derogó la Ley 200 de 1995, contempló la misma disposición pero incorporando la condición establecida por el Tribunal Constitucional, es decir, elevó a rango legal la condición impuesta en la sentencia C-728 de 2000, en el sentido de que la investigación disciplinaria que se adelante contra un servidor público por incurrir en incumplimiento reiterado e injustificado de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia, solamente se podrá iniciar con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones "en las que se declare que el funcionario no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales".
En la mencionada sentencia, la Corte Constitucional antes de determinar si el artículo 41, numeral 13, de la Ley 200 de 1995, resultaba ajustado a la Constitución, aclara de entrada, que la prohibición contenida en la norma no se refiere al incumplimiento ocasional de una obligación por parte del servidor público, sino a la reiterada e injustificada omisión del servidor público, de sus compromisos privados. Además, puntualizó la Corte que "evidentemente, las obligaciones a las que hace referencia la norma no pueden ser obligaciones de tipo moral, puesto que ello vulneraría de manera palmaria el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que faculta a cada persona para establecer un plan o modelo de vida propia".
Así las cosas, la sentencia C-728 de 2000, al analizar la finalidad y proporcionalidad de la norma expresó:
"El fin de la norma bajo examen es el de garantizar que los servidores públicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen pública del Estado. Detrás de este objetivo pueden encontrarse varias razones: por un lado, que los funcionarios son la representación más visible del Estado y se espera que sus actuaciones concuerden con las visiones que se proponen acerca de la colectividad política y del papel de cada uno de los asociados dentro de ella; por otro lado, que los servidores públicos son los encargados de realizar las actividades estatales en beneficio de los ciudadanos y que, en consecuencia, deben brindar con su vida personal garantía de que en el desarrollo de sus labores responderán a los intereses generales de la comunidad; de otra parte, que, en la medida de lo posible, los servidores públicos estén liberados de los inconvenientes y los trastornos que generan las continuas reyertas y desavenencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones privadas, de manera que puedan dedicarse de lleno a sus labores y que no involucren a las entidades estatales en esos conflictos; y, finalmente, que los funcionarios no se amparen en su calidad de servidores del Estado para cometer desafueros, bajo el entendido de que su condición infunde temor en los afectados por sus decisiones.
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