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Sindicatos

SJHR23042 de Noviembre de 2014

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Tema:

Sindicatos

Problema:

¿Cómo nacen los sindicatos?

Objetivo:

Investigar sobre los antecedentes del sindicalismo y el papel de los sindicatos.

Objetivos específicos:

1) Indagar sobre el nacimiento del sindicalismo y los sindicatos a través de la historia.

2) Conocer las funciones que desempeñan los sindicatos en Costa Rica.

3) Analizar sobre procedimientos para establecer un sindicato en Costa Rica.

4) Conocer los derechos y obligaciones de los sindicatos en Costa Rica

Antecedentes del Sindicalismo

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) fue creada en 1919, como parte del Tratado de Versalles que terminó con la Primera Guerra Mundial, y reflejó la convicción de que la justicia social es esencial para alcanzar una paz universal y permanente.

La fuerza que impulsó la creación de la OIT fue provocada por consideraciones sobre seguridad, humanitarias, políticas y económicas. Al sintetizarlas, el Preámbulo de la Constitución de la OIT dice que las Altas Partes Contratantes estaban “movidas por sentimientos de justicia y humanidad así como por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo...”

El Preámbulo, al reflejar estas ideas establecía:

 Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social;

 Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones;

 Considerando que si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países.

Las áreas que podrían ser mejoradas enumeradas en el Preámbulo continúan vigentes, por ejemplo:

 Reglamentación de las horas de trabajo, incluyendo la duración máxima de la jornada de trabajo y la semana;

 Reglamentación de la contratación de mano de obra, la prevención del desempleo y el suministro de un salario digno;

 Protección del trabajador contra enfermedades o accidentes como consecuencia de su trabajo;

 Protección de niños, jóvenes y mujeres.

 Pensión de vejez e invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero;

 Reconocimiento del principio de igualdad de retribución en igualdad de condiciones;

 Reconocimiento del principio de libertad sindical;

 Organización de la enseñanza profesional y técnica, y otras medidas similares.

El principio de libertad de asociación está plasmado en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Dos convenios, adoptados en 1948 y 1949, respectivamente, estipulan los elementos esenciales de la misma y del derecho de sindicalización, destacando la importancia de la negociación colectiva.

El Convenio 87º sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, establece el derecho de los trabajadores y los empleadores de constituir sin autorización previa las organizaciones que juzguen convenientes y de afiliarse a ellas. Asimismo, contiene una serie de disposiciones para garantizar el libre funcionamiento de dichas organizaciones sin interferencia de las autoridades públicas.

Este convenio establece:

Reconocimiento del derecho de sindicalización: trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción, han de tener el derecho de organizarse (Artículo 2º).Sólo pueden ser excluidas por la legislación nacional las fuerzas armadas y la policía (Articulo 9°)

Creación: Las organizaciones deben poder constituirse sin autorización previa (Articulo 9°)

Libre elección del tipo de organización: se garantiza a trabajadores y empleadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, con la sola condición de observar sus estatutos (Artículo 2).

Funcionamiento de las organizaciones: las organizaciones estarán libres de la injerencia de las autoridades públicas al redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, al elegir a sus representantes, al organizar su administración y sus actividades, y al formular su programa de acción (Artículo 3º).

Disolución o suspensión: las organizaciones no pueden estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa (Articulo 4°)

Federaciones y confederaciones: las organizaciones tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas (Artículo 5º); las garantías previstas en los artículos 2, 3 y 4 se aplican también a estas organizaciones de grado superior (Articulo 6°)

Afiliación internacional: las organizaciones, federaciones y confederaciones tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores (Articulo 5°)

Personalidad jurídica: la adquisición de la personalidad jurídica por dichas organizaciones, federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las garantías previstas en los artículos 2, 3 y 4 (Articulo 7°)

Las organizaciones y la legalidad: al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados a respetar la legalidad, y la legislación no menoscabará ni ser aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio (Artículo 8º).

Y en el Convenio 98º sobre el derecho de sindicalización y de negociación colectiva, 1949, se prevé la protección contra la discriminación antisindical y de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra actos de injerencia de unas respecto de las otras; también estipula medidas para fomentar y alentar la negociación colectiva.

Este convenio prevé:

Discriminación antisindical: los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra los actos de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. La protección debe existir tanto en el momento de ingresar al empleo como durante la relación de trabajo. Dicha protección debe ejercerse, en particular, respecto a todo acto que tenga por objeto:

* sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

* despedir a un trabajador o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo (Articulo 1°)

Actos de interferencia: las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra la injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros. Se consideran actos de injerencia, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominados por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocarlas bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores (Artículo 2º).

Organismos adecuados a las condiciones nacionales: dada la importancia del aspecto procesal para garantizar la aplicación efectiva de estas normas, el Convenio prevé la obligación de crear, cuando sea necesario, organismos adecuados a las condiciones nacionales para garantizar el respeto de estas dos facetas del derecho de sindicación (Articulo 3°).

Negociación colectiva: El Convenio número 98 trata principalmente de la protección sindical, pero también es el instrumento que contiene los principios básicos de la OIT en materia de negociación colectiva, es decir, la obligación de fomentar esta práctica y el carácter voluntario de la misma. A tenor del Artículo 4º, deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra parte, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

Sector público: A diferencia del Convenio 87, que comprende tanto a los trabajadores del sector privado como a los del sector público, sin distinción alguna y, por consiguiente, también a los funcionarios públicos, el Convenio número 98 no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado (Artículo 6°). Habida cuenta del carácter fundamental del concepto de libertad sindical, en

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