Sucesiones
miriani19 de Abril de 2013
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El artículo 711 del código civil prescribe la forma de transmitir la propiedad: por sucesión, por donaciones o liberalidades y por obligaciones.
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Son las 3 maneras básicas de transmitir la propiedad.
Todo esto supone un detentador de bienes en calidad de propietario con calidad y capacidad legal para otorgarla por actos onerosos o gratuitos o por disposición expresa de la ley.
Cuando vemos en el caso de las sucesiones, el heredero o sucesor debe una contribución económico por el hecho de recibir el bien? En principio no, siempre el sucesor recibe por disposición de la ley (no a titulo gratuito u oneroso) sin más demostración que su calidad para suceder. Podrá haber impugnaciones que se resolverán en los tribunales.
En las liberalidades están las donaciones y los testamentos. La donación es un acto de desprendimiento actual indiscutible, de un bien o varios bienes de la universalidad o de un solo bien, de aquel que disponga de él a favor de un tercero.
Hay limitaciones para que una persona viva pueda disponer de todos sus bienes a título gratuito o por donaciones entre vivos. La ley limita para evitar que se masacre a uno de los sucesores legales excluyéndolo.
Por disposición testamentaria. El testador lega para el futuro, pero tiene que ocurrir un hecho incuestionable de su muerte, probado con el acta de defunción. Las limitaciones propias de las donaciones en cuanto al porcentaje o la parte alícuota que deberá dejarse a favor de los hijos y herederos es aplcable en el caso de los testamentos.
En materia sucesoral y de transmisión de propiedad se habla de derecho patrimonial de la familia o derecho del patrimonio familiar. Este no incluye solo las liberalidades y sucesiones, sino que incluye también el régimen de los contratos matrimoniales.
El derecho patrimonial de la familia se ha querido definir como las regulaciones que pone la ley para normar la forma cómo se han de transmitir los biene tenidos por la familia. Ahora bien, cuando se habla de derecho patrimonial de la familia hay que hacer la observación que la misma expresión derecho patrimonial de la familia tiene un error técnico. Del punto de vista de derecho puro, no se puede hablar así, porque la familia no tiene personalidad jurídica. No existe un bien que pueda estar a nombre de la familia.
[Cuando se constituye un bien de familia es hacerlo inajenable sin cumplir determinadas condiciones, pero la propiedad no es de la familia, sino que es de un individuo. En general, por ejemplo, todos los bienes que se consiguen del Estado son bienes de familia, y es inalienable, para liberarse de eso deberá pagar la totalidad. También si demuestra que debe mudarse fuera de la ciudad para poder sobrevivir, podrá liberarse de ese bien constituido en bien de familia y poder venderlo]
En virtud de que la familia no tiene personalidad moral. La familia no puede tener bienes a su nombre. Una familia no puede ser beneficiaria de una liberalidad como ente moral, ni de una sucesión.
Qué hacemos con la familia entonces?
Cuándo puede argumentar un sucesor o un beneficiario de una liberalidad su condición de familia? El individuo, con el apellido que ostenta podrá ayudarse para demostrar que puede tener calidad para heredar o suceder.
Una persona puede probar que es hijo o miembro de una familia por acta de nacimiento, o por acto de notoriedad pública (siete testigos).
Artículo 718:
[artículo]
Aquí se consagra el origen de la apertura sucesoral. Lo primero que tiene que ocurrir para que se abra una sucesión es que una persona viva se muera.
Ese fallecimiento no basta que se diga, sino que debe ser probada por el acta de defunción. El carácter de esa acta de defunción es que hace prueba hasta inscripción
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