TRIBUTARIA I
gabriela702018Resumen20 de Octubre de 2022
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ALUMNO: GABRIELA NIDIA CIBEN
LEGAJO: 78109
Tributaria 1
Parcial 1
DETERMINACION DE LA FUENTE
- ITALI Y CIA.
Art. 12 Ley 20628
- Fuente argentina ( desde chaco a santa fe)- El art. 9 Transporte internacional establece que si existe Convenio celebrado en materia de transporte internacional sonde se consideran estas ganancias exentas en virtud al traslado, de lo contrario para el caso de contenedores corresponde tributar un20%-
- Fuente argentina fuente extranjera. El art. 9 Transporte internacional establece que si existe Convenio celebrado en materia de transporte internacional sonde se consideran estas ganancias exentas en virtud al traslado, de lo contrario para el caso de contenedores corresponde tributar un20%-
3-Fuente extranjera porque el transporte marítimo parte de España hacia nuestro país.-
- Air canaidian Life S.A. Corresponde fuente argentina- corresponde art. 11 cubren riesgos en el territorio nacional, se refieran a personas residentes en el país en el momento de celebración del contrato. Cuando se cedan a empresas del exterior reaseguros u otras operaciones de la actividad se presumirá el 10 % de ganancias neta como de fuente argentina sin admitir prueba en contra
-Metro compani
1- corresponde renta extranjera
2-Corresponde fuente argentina- corresponde art. 11- cubren riesgos en el territorio nacional, se refieran a personas residentes en el país en el momento de celebración del contrato. Cuando se cedan a empresas del exterior reaseguros u otras operaciones de la actividad se presumirá el 10 % de ganancias neta como de fuente argentina sin admitir prueba en contra.
3-Corresponde fuente argentina- corresponde art. 11 cubren riesgos en el territorio nacional, se refieran a personas residentes en el país en el momento de celebración del contrato. Cuando se cedan a empresas del exterior reaseguros u otras operaciones de la actividad se presumirá el 10 % de ganancias neta como de fuente argentina sin admitir prueba en contra.
Impuesto transferencia inmuebles
- El señor Anibal Menoyo, al vender un inmuble que estaba alquilado y declarado en ganancias debe proceder de acuerdo a lo legislado:
El “Artículo 7°, Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se apli cará sobre las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país”. la “transferencia de inmuebles a título oneroso”. Los artículos 2.314, 2.315 y 2.316 del Código Civil son los que definen qué se consideran inmuebles.
Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmo vilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.
Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmo vilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad. Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente. El concepto de inmuebles debe interpretarse en un sentido amplio y sujeto a las disposiciones consagradas por el Código CiviL-
La transferencia dominial de inmuebles debe ser efectuada a título onerosa,
artículo 9º., conceptualiza a la transferencia como “…la venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades y todo acto de disposición, excepto la expro piación, por el que se transmita el dominio a título oneroso, incluso cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o con motivo de concursos civiles”.
El hecho imponible se perfecciona de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la norma cuando se produzca el primero de los siguientes hechos:
a) Cuando suscripto el respectivo boleto de compraventa o documento equivalente, se otorgue posesión;
b) Otorgamiento de la escritura traslativa de dominio. En los actos de ventas judiciales por subasta pública la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.
3. Sujetos del Impuesto En la obligación tributaria existen dos sujetos claramente definidos: sujetos activos y pasivos. El Estado es el sujeto activo de la misma y los Contribuyentes son los sujetos pasivos sobre quienes se verifica el hecho imponible en el gravamen.
En ciertos casos la Ley extiende el alcance de la responsabilidad de la determinación e ingreso del gravamen a terceros sujetos (Responsables Sustitutos, Agentes de Retención y/o Percepción).
El artículo 8º de la norma bajo análisis establece quiénes son los sujetos pasivos del impuesto, “…las personas físicas y sucesiones indivisas, que revistan tal carácter para el impuesto a las ganancias, que transfieran inmuebles, en la medida que dicha transferencia no se encuentre alcanzada por el mencionado impuesto.
la obligación tributaria recae únicamente sobre las personas físicas y/o sucesiones indivisas que transfieran, en los términos de la Ley, el dominio de inmuebles, en la medida que la misma no resulte alcanzada por el Impuesto a las Ganancias.
No resultarían alcanzados por el gravamen, las personas físicas y/o sucesiones indivisas que:
a) transfieran bienes inmuebles afectados a una explotación unipersonal;
b) vendan bienes recibidos en cancelación de créditos siempre y cuando sea realizado dentro de los 2 años entre su adquisición y transferencia (rentas indirectas);
c) construyan y vendan bajo el régimen de la Ley Nº 13.512 –Ley de Propiedad Horizontal d) efectúen Loteos con fines de urbanización.
Con respecto a los monotributistas, mediante Dictamen (DAT) 45/2005 de la AFIP-DGI, del 26 de julio de 2005 el organismo recaudador se expidió en el sentido de que la venta de un inmueble afectado como bien de uso a la actividad por un monotributista está alcanzada por el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles. Si el inmueble estaba afectado a la actividad, se trataba de una explotación unipersonal alcanzada por el Impuesto a las Ganancias, el transferente titular del inmueble reviste el carácter de monotributista, régimen en virtud del cual se reemplaza el Impuesto a las Ganancias, el impuesto al valor agregado (IVA) y, en su caso, los recursos de la seguridad social, debiendo el contribuyente ingresar mensualmente el impuesto integrado y sustitutivo de los antes mencionados, cuyo monto corresponderá a la categoría en la que queden encuadrados según el tipo de actividad, los ingresos brutos y las magnitudes físicas asignadas a las mismas, el artículo 10 del decreto reglamentario 806/2004 indica que, a fin de obtener la categorización en el régimen, no se debe considerar como ingreso bruto el proveniente de la venta de bienes de uso (vida útil mayor a 2 años con antigüedad en el patrimonio de 12 meses, por lo menos desde la fecha de habilita ción). En la categorización correspondiente al régimen del monotributo no incide el ingreso por venta de esos bienes de uso, entendiendo el servicio asesor que, en consecuencia, dichas ventas no están alcanzadas por el monotributo.
En tal sentido, debe recordarse que éste reemplaza al Impuesto a las Ganancias como recurso fiscal, pero no reviste el carácter de un Régimen Simplificado de dicho grava men.
Si la venta de esos bienes no está alcanzada por el monotributo que reemplaza al Im puesto a las Ganancias, tampoco se encuentra incidida por este último impuesto, pro cediendo la aplicación del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles.
Si se sostenerse lo contrario, equivaldría a interpretar que los beneficios derivados de venta de inmuebles afectados por contribuyentes monotributistas
Artículo 11. - El gravamen se aplicará sobre el valor de transferencia de cada opera ción. Cuando la transferencia se efectúe por un precio no determinado se computará a los fines del cálculo del gravamen, el precio de plaza en el momento de perfeccionarse la transferencia de dominio.
En el caso de permutas se considerará el precio de plaza del bien o prestación inter cambiada de mayor valor.
Si el precio de plaza no fuera conocido la Dirección General Impositiva fijará el procedi miento a seguir.
La regla general es que el gravamen recae sobre el precio concertado por las partes para la transferencia.
El artículo 5 de la Resolución General (AFIP) Nº 2.141, señala que corresponderá considerar como precio de transferencia, el que surja de la escritura traslativa de dominio, o en su caso, del boleto de compraventa o documento equivalente. SI no fuere determinado, la Ley al igual que la Resolución citada establece que deberá tomarse el valor de plaza al momento de perfeccionarse la transferencia, debiéndose en tal caso solicitar una tasación privada a sujetos que resulten idóneos y/o competentes a tal fin.
Si el valor de plaza no fuere conocido el vendedor deberá solicitar a la Administración una “Constancia de Valuación”, en los términos y/o condiciones dispuesta por la Reso lución. Idénticos procedimientos a los expuestos deberán seguirse en los casos de Per muta o Cambio, debiéndose computar como valor de plaza el del bien o prestación intercambiada de mayor valor.
Cabe precisar que la Base Imponible deberá estar expresada en moneda de curso legal, por lo que en caso de expresarse en moneda extranjera deberá ser convertida toman do a tal fin el tipo de cambio vendedor, para la moneda extranjera en cuestión, del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior a aquel en que se perfeccione la transferencia gravada, salvo que se den los presupuestos fácticos dispuestos por el artículo 21 o 25 de la Resolución General (AFIP) Nº 2141.
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