Auditoria Tributaria
Geannina30 de Agosto de 2011
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AUDITORÍA TRIBUTARIA
LA AUDITORÍA DE IMPUESTOS
La Auditoría es una técnica especializada que ha venido tomando importancia gracias a que su característica principal es la de permitir el control de los recursos económicos, en consecuencia, conduce a salvaguardar el patrimonio de cualquier persona o entidad; es por esto que se ha convertido en un instrumento esencial en la determinación razonable de los resultados financieros que a su vez es un elemento básico para evaluar la gestión en la administración de los recursos.
Por las cualidades anteriores esta técnica ha sido de gran utilidad para el Estado, y en particular, para la Administración Tributaria, al ejercer la función de fiscalización como instrumento para controlar los ingresos del Estado, reprimiendo así las conductas de evasión como de elusión, e induciendo a los contribuyentes al cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Por esto en la legislación tributaria vigente, producto de las últimas reformas, contempla una mayor delegación de las funciones de fiscalización en la profesión de Contador Público al establecer la certificación de las declaraciones tributarias, pero igualmente la de sanciones severas para los profesionales que incumplan en su ejercicio con las disposiciones mediante las cuales se les delega dicha responsabilidad.
Los profesionales de la Contaduría Pública en su ejercicio deben aplicar esta técnica al área tributaria a fin de verificar y comprobar que se han cumplido las disposiciones de carácter tributario, y en caso contrario expresar las salvedades que considere convenientes.
A.- RÉGIMEN LEGAL COLOMBIANO
Las normas vigentes en materia de auditoría de tipo tributario han sido compendiadas en el Decreto 624 de 1989, denominado Estatuto Tributario con sus respectivos Decretos Reglamentarios, en tanto que lo relativo a otros tipos de auditoría: financiera, operativa, administrativa, etc., se encuentran en la legislación vigente relativa al ejercicio de la profesión de Contador Público y sus respectivos Decretos Reglamentarios.
1.- AUDITORÍA EJERCIDA POR LA D.I.A.N.
Esta entidad tiene por funciones administrar, recaudar y controlar los impuestos de orden nacional y de aduanas, además de servir como unidad doctrinaria en la interpretación de las normas de impuestos de orden nacional, regional, municipal y local.
Dentro de la función de vigilancia y control deberá hacerlo siguiendo las normas constitucionales y en particular en lo contemplado en los Artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos el Artículo 683 expresa:
“Espíritu de Justicia. Los funcionarios públicos con atribuciones y deberes que cumplir en lo relacionado con la liquidación y recaudo de impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a los cargos públicos de la Nación”.
El artículo 684 da a la “Administración Tributaria amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales; para tal efecto podrá:
a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hecho generadores de obligaciones tributarias no declaradas.
c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.
e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros legalmente obligados a llevar contabilidad.
f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
El artículo 684-1, determina otras normas de procedimiento aplicables a las investigaciones tributarias, como son la utilización de los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, siempre cuando no sean contrarias a las disposiciones del Estatuto.
El Articulo 684-2, establece la Implantación de Sistemas Técnicos de Control para determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, o la implantación directa de los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de las obligaciones tributarias. La no adopción de los controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos, o su violación, dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del Artículo 657. La información que se obtenga de dichos sistemas estará amparada por la más estricta reserva.
Cabe resaltar además, que los funcionarios públicos de la unidad especial DIAN, que tengan como función la de adelantar, revisar o investigar sobre contabilidades para la cual deban desarrollar actividades técnicas contables deben tener la calidad de Contadores Públicos así como la de sujetarse al cumplimiento de las normas generales de Auditoria hoy expuestas con fuerza de ley en nuestro país y en particular con respecto a las normas personales; la persona que comisiona la DIAN como supervisor “Autorizado o Encargado” de adelantar una auditoría de carácter tributario, deberá realizar su trabajo según las normas relativas a la ejecución de éste.
Es preciso analizar el contenido del literal “a” del artículo 684 del Estatuto Tributario, para comprender el tipo y la clase de auditoría que puede realizar debidamente facultada la DIAN a través de sus funcionarios, en el cual se establecen las facultades de fiscalización e investigación destinados al seguro cumplimiento de las normas en materia de Impuestos como:
“Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes cuando lo considere necesario”.
Los errores de apreciación o diferencia de criterios entre DIAN y el declarante en la interpretación del derecho si los hechos y las cifras son completas y verdaderas.
Al respecto el artículo 647 del Estatuto Tributario contempla lo que es inexactitud en las declaraciones tributarias en los siguientes términos:
1. La omisión de ingresos
2. La omisión de impuestos generados por obligaciones gravadas.
3. La omisión de bienes.
4. La omisión de actuaciones susceptibles de gravamen.
5. La inclusión de costos.
6. La inclusión de deducciones.
7. La inclusión de descuentos.
8. La inclusión de exenciones.
9. La inclusión de pasivos.
10. La inclusión de impuestos descontables.
11. La inclusión de retenciones.
12. La inclusión de anticipos inexistentes.
13. Utilización en las declaraciones tributarias en los informes presentados en la DIN de datos o facturas:
- Falsas
- Equivalentes
- Incompletas
- Desfiguradas
14. Solicitudes sobre sumas devueltas o compensadas:
- Devolución
- Compensación
15. No inclusión de Retenciones en la Fuente que han debido efectuarse.
16. Efectuar retenciones no declaradas.
17. Declarar retenciones por un valor inferior.
Las consecuencias en las declaraciones tributarias del numeral 1 al 12, conducirán a que se tenga un menor impuesto a pagar o pueden conducir también a que se tenga un mayor saldo a favor.
2.- AUDITORIA EJERCIDA POR LOS CONTADORES PÚBLICOS
La Auditoría Independiente, así como la Revisoría Fiscal (actividades propias del Contador Público), tiene como objetivo principal emitir una opinión profesional con relación a la Situación Financiera, a una fecha determinada y sobre el resultado de las operaciones y los cambios en la posición financiera durante un período determinado de una unidad económica.
La Ley 145 de 1960, le otorgó al Contador Público la facultad de dar FE PUBLICA sobre determinados actos y estableció el valor probatorio de la atestación y firma de los profesionales de la Contaduría pública.
En 1990 con la expedición de la Ley 43 se realiza una importante adición a la Ley 145/60 y se reafirman algunos conceptos y normas allí expresados. El artículo 1º de dichas leyes define la profesión del Contador Público en los siguientes términos:
“Se entiende por Contador Público la persona natural, que mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.
La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre los actos que interesan a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal”.
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