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TRÁNSITO PROTECCIÓN CIVIL Y BOMBEROS


Enviado por   •  16 de Julio de 2013  •  Tesis  •  2.709 Palabras (11 Páginas)  •  862 Visitas

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Cuautitlán Izcalli, México

Abril 10, 2013

ASUNTO.- RECURSO INCONFORMIDAD

COMISARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA,

TRÁNSITO PROTECCIÓN CIVIL Y BOMBEROS

DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO

P R E S E N T E

AUDIEL CASTILLO SOTO, por mi propio derecho, comparezco para exponer lo siguiente:

Por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 189 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, manifiesto:

I.- NOMBRE, DOMICILIO Y AUTORIZADOS

AUDIEL CASTILLO SOTO, señalo como domicilio para oír y recibir notificaciones, documentos y valores, el ubicado en Juárez numero 23, Colonia Buena Vista, en Cuautitlán Izcalli, Estado de México y autorizo para los efectos del artículo 112 del Código de Procedimientos Administrativos Vigente en la Entidad al LIC. ROGELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LIC. JAVIER CONTRERAS DOMÍNGUEZ, LIC. CRISTINA RESENDIZ RIVERA y a los C.C. JUAN CARLOS CALLEJAS GUTIÉRREZ, ADRIAN ENRIQUEZ MONTIEL Y EVLYNE OCCEAN ANDOEZA.

II.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA

El Oficio numero CSPTPCYB/01023/2013 de fecha 5 de Marzo de 2013, emitido por el COMISARIO JAVIER SANTIAGO BAUTISTA en su calidad de TITULAR DE LA COMISARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA, TRÁNSITO, PROTECCIÓN CIVIL Y BOMBEROS.

III.- TERCERO INTERESADO

No existe

IV.- PRETENSIÓN QUE SE DEDUCE

1.- LA NULIDAD LISA Y LLANA de la resolución impugnada, por el hecho de que el cambio de adscripción que se ordena en el oficio carece de fundamento y motivación y porque atenta a mis derechos humanos, esto es, según lo dispone el artículo 123 apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los miembros de las instituciones policiales se regulan por un régimen legal especial diverso a los contemplados en el propio precepto, dado que dichos servidores públicos no son trabajadores de base ni de confianza, sino que tienen una relación administrativa con el Estado, en atención a la importancia de las funciones que desempeñan, vinculadas directamente con la seguridad colectiva, en ese sentido, el que se haya ordenado al suscrito cambiarse de adscripción, es porque existe la norma jurídica que así lo contemple y se reúnan los requisitos que la misma establece para que opere el cambio de adscripción, sin embargo, ninguno de los fundamento y motivos expuestos en el oficio que se impugna, considera esos requisitos, como son la capacitación, adiestramiento o curso para el nuevo cargo, para estar en las condiciones optimas para ejercer el servicio público encomendado, de lo contrario, puedo incurrir en una responsabilidad administrativa que tenga como consecuencia mi remoción o destitución del cargo, lo que afectaría mis derechos humanos, por el hecho de que son diferentes funciones y condiciones, es aplicable a esta pretensión, el siguiente criterio:

Época: Novena Época Registro: 162763 Instancia: SEGUNDA SALA TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIII, Febrero de 2011 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 16/2011 Pag. 815 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 815 POLICÍA INVESTIGADORA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SUS AGENTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA LA ORDEN DE CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN, A MENOS DE QUE ÉSTE SE VERIFIQUE EN IGUALDAD DE FUNCIONES Y CONDICIONES. Los artículos 13, 15, 18, 20, 21, 24, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco establecen, entre otras cosas, la integración de esta Procuraduría, algunas de sus facultades, en especial la relativa a la potestad de establecer las delegaciones y las agencias del Ministerio Público que se requieran de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y la necesidad del servicio, la facultad del Procurador General para delegar facultades, la naturaleza de personal de confianza de la Policía Investigadora, así como su subordinación a la Procuraduría General de Justicia de esa entidad y la potestad del Procurador o de los delegados que se nombren para adscribir a los agentes del Ministerio Público, a los agentes de la Policía Investigadora y demás servidores públicos a las diversas unidades administrativas de la Procuraduría, tomando en cuenta su categoría y especialidad. Del contenido de esos numerales se advierte que si bien los agentes de la Policía Investigadora no tienen el derecho a permanecer indefinidamente en su adscripción, pues los fines de la institución de la que forman parte así lo imponen, lo cual se traduce en que las necesidades del servicio obligan precisamente a su movilidad, lo cierto es que el cambio de adscripción está sujeto a reglas que la propia autoridad debe observar y cumplir; en otras palabras, aunque dichos agentes se encuentran en una relación de especial sujeción, pues su adscripción está condicionada por las necesidades del servicio, una determinación de esa naturaleza no escapa ni es ajena a la garantía de legalidad, que obliga a la autoridad que ordena el cambio de adscripción a observar el procedimiento establecido en la propia legislación aplicable para esos casos; por tanto, de esas condiciones surge el interés de tales agentes para acudir al juicio de amparo cuando estimen que la autoridad no observó las normas dispuestas para el cambio de adscripción, a menos que éste se verifique en igualdad de funciones y condiciones a las anteriores, en cuyo caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 331/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 1 de diciembre de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

Tesis de jurisprudencia 16/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de enero de dos mil once.

2.- LA NULIDAD LISA Y LLANA de la resolución impugnada, por el

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