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Trabajo Ejemplo Posesion Adquisitiva

Mari_M19 de Marzo de 2013

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ACTUANDO EN SEDE: Civil.

EXPEDIENTE N°: 6.218-07

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ GARCIA NÚÑEZ.

PARTE DEMANDADA: GERTRUDIS ROSA TORRES.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogado Guillermo Monbrunt, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 99.633. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Carlos Orocua, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 84.462.-

I.

Por libelo de fecha 18 de diciembre de 2.006, el abogado Guillermo Antonio Montbrun, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 99.633, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo José García Núñez, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.282.878. con domicilio en la población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, demandó por prescripción adquisitiva a la ciudadana Gertrudis Rosa Torres, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.512.260, del mismo domicilio.

Alega el apoderado actor, que su poderdante, desde el día 10 de noviembre de 1.980, en compañía de su padre Alfredo Amador García Vilera, (hoy difunto); y sus hermanos Lucila María, Leticia, Aurelia, Yamina María, Aníbal José y César Enrique García Núñez, han venido poseyendo en forma pacífica, pública, no equívoca, continua, no interrumpida y con intención de tenerla como suya propia, una casa de habitación que habita, situada en la calle Campo Alegre, s/n, en la ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, construida sobre un lote de terreno municipal, que consta con una superficie de doce (12) metros de frente, por veintiocho (28) metros de fondo cuyas características linderos y demás determinaciones constan en escrito libelar, la cual fue edificada por el padre de su representado Alfredo Amador García Vilera, durante el año de 1.980 y en la cual invirtió la cantidad de cincuenta mil bolívares ( Bs. 50.000,oo), o su equivalente en Bs. F 50, pagados con dinero de su propio peculio, quien fue el propietario, y poseedor legítimo, hasta el día 04 de octubre de 1.983, fecha en que falleció, continuando en esa posesión el ciudadano Alfredo José García, con sus hermanos, ya identificados.

Alega además, el apoderado demandante, que revisando los protocolos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, se encontró que el referido inmueble donde habita actualmente su representado en compañía de la ciudadana Yuruany García y la niña Yimiana García, le pertenece en propiedad a la ciudadana Gertrudis Rosa Torres, ahora demandada, según documento, ( titulo supletorio) decretado por auto de fecha 20 de octubre de 1.983, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Julián mellado del Estado Guárico, en fecha 24 de octubre de 1.983, bajo el N° 11, , folios 27 vto. Al fte al 31 protocolo primero, cuarto trimestre de 1.983, el cual acompañó marcado con la letra “B”.

Que en virtud de tales hechos, procede a demandar, como en efecto lo hace, con fundamento en los artículos 1.977, 1.952, 1.953 y 772 del Código Civil, y pide que sea declarado su representado como único y legítimo propietario del inmueble, que se demanda.

Estima la acción en la suma de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), o su equivalente en Bs. F. 20.000. Pide la citación de la demandada.

Del folio 4 al folio 36, rielan los recaudos acompañados a la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 08 de enero de 2.007, acordándose la citación de la demandada.

Consta al folio 49 del expediente que la ciudadana Gertrudis Torres, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Carlos Orocua Hernández, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 84.462

Citada la demandada procedió a dar contestación a la demanda

En su oportunidad legal, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, y seguidamente, formuló oposición la parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandante de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de abril del 2007, fueron admitidas las mismas a excepción de las señaladas en el auto de admisión. Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes previa certificación de las partes, cuyas notificaciones aparecen a continuación.

Consta haber fijado informes sólo la parte actora los presento.

Por auto de fecha 07 de enero del año 2008, el abogado Franklin Hernández Agüero, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de juez temporal de este juzgado de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace, para lo cual previamente, observa:

II

Requiere la parte actora a través de su apoderado judicial, que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, que el ciudadano Alfredo José García Núñez, es el único y legitimo poseedor legitimo desde el diez de noviembre del año mil novecientos ochenta, de la casa de habitación ubicada en la Calle Campo Alegre sin número de la población de El Sombrero, de la ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico; constituida por una sala de un recibo, un comedor, dos habitaciones, un baño, una cocina, un lavadero, un garaje, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias; construida con piso de cemento pulido, techo de acerolit y paredes de bloque de arcilla frisados; y construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal, que mide o tiene un área de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 mts2), o sea, doce metros lineales (12,00 m.l) de frente por veintiocho metros lineales (28,00 m.l) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que es de Carmen Magallanes; SUR: terrenos Municipales; ESTE: terrenos Municipales, y OESTE: Calle Campo Alegre. Que acepte y reconozca el derecho de seguir poseyendo la referida vivienda, de manera pacífica, quieta, notoria, como su único y verdadero dueño, tal como lo ha hecho hasta ahora. Que habiendo revisado los protocolos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado, pudo encontrar que el único título válido sobre la vivienda identificada es el decretado a favor de la demandada señora Gertrudis Rosa Torres, por auto de fecha 20 de octubre de 1.983, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 24 de octubre de 1.983, bajo el N° 11, folios 27 vto. Al fte al 31 protocolo primero, cuarto trimestre de 1.983, el cual acompañó marcado con la letra “B” al escrito de demanda y que riela a los folios 07 al 15. Manifiesta la parte actora, que pose legítimamente desde hace más de veintiséis (26) años el inmueble objeto de esta controversia. Fundamentado su acción en los en los artículos 1.977, 1.952, 1.953 y 772 del Código Civil. La parte accionan acompañó a su demanda lo los siguientes medios probatorios: 1) Marcado con la letra “B”, copia certificada del Titulo Supletorio decretado a favor de la demandada señora Gertrudis Rosa Torres, por auto de fecha 20 de octubre de 1.983, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 24 de octubre de 1.983, bajo el N° 11, folios 27 vto. Al fte al 31 protocolo primero, cuarto trimestre de 1.983 (folios 07 al 15), del cual se evidencia fehacientemente, que la ciudadana Gertrudis Rosa Torres, es la propietaria del inmueble objeto de esta controversia, y debe apreciarse como documento fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Marcado con la letra (C), Certificación de Gravamen del referido inmueble, (folio 16) de este instrumento sólo se puede apreciar que durante los últimos veinte (20) años el descrito inmueble no ha sido gravado y no aporta ningún otro aspecto o dato importante al proceso, y en estos términos debe ser apreciado. 3) Marcado con la letra “D”, Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 18 al 21), el cual fue ratificado dentro del lapso de evacuación de pruebas. Y el mismo lo aprecia este juzgador, teniendo en cuenta que de el se demuestra que la familia García Núñez tiene muchos años viviendo en la mencionada casa. 4) Marcada con la letra “E”, Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 22 al 25), cuyos particulares fueron ratificados en el lapso de evacuación de pruebas y de ella sólo se desprende que la casa esta siendo ocupada por la familia García Núñez que la misma se encuentra en regular estado, y las características del inmueble, y en ese sentido la aprecia este juzgador. 5) Marcada con la letra “F”, Solvencia expedida por ELECENTRO GUARICO EL SOMBRERO, expedida a favor del ciudadano Cesar García, (folio 26), prueba de la cual se desprende que el servicio de electricidad, no se encuentra a nombre del accionante. 6) Marcado con la letra “G”, recibo de pago del servicio de agua

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