Trabajos Especiales En Mexico
esmebina15 de Septiembre de 2011
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INTRODUCCIÓN
DEFINICION
Con el nombre de trabajos especiales, se conocen diversas actividades que si bien dan nacimiento a relaciones que revisten los caracteres fundamentales de la relación de trabajo, presentan algunas características particulares que exigen normas adecuadas para su mejor desenvolvimiento.
La especialidad de estos trabajos, no se refiere a la naturaleza jurídica de la relación trabajador-patrono, si no a la concurrencia de ciertas modalidades que se dan en su desarrollo vinculadas a las condiciones de trabajo, y a los derechos y obligaciones de los trabajadores y patronos, se conservan intocados los principios generales del derecho del trabajo, y los fundamentales de cada uno de lo trabajadores, y únicamente se hace una adaptación de las normas a las realidades que van a regir.
FUNDAMENTACION
El art.181 de la Ley dice: “los trabajos especiales se rigen por las normas de este título sexto y las generales de la ley, en cuanto no las contraríen”, sugiere algunas observaciones, la primera consiste en que las personas dedicadas a los trabajos especiales, son trabajadores en la acepción plena del término, por consiguiente, les son aplicadas todas las disposiciones del art. 123 Constitucional, la segunda; ninguna de las normas especiales a de interpretarse en forma que conduzca a una contradicción, pero si se diera, debe preferirse el texto constitucional, la tercera, la reglamentación de los trabajos especiales, son normas de acepción, que deben interpretarse en forma tal, que, hasta donde sea posible, puedan aplicarse las normas generales.
HISTORIA
Algunos de sus capítulos: el trabajo de los domésticos, el del mar y vías navegables, el ferrocarrilero, el del campo, y el del trabajo a domicilio, vienen de la ley de 1931, y desde 1959, el de las tripulaciones aeronáuticas. Se observa una modernización de las normas, deducido de la experiencia de los años pasados, los capítulos nuevos: trabajo de auto transportes, de maniobras de servicio publico, de agentes de comercio, de deportistas profesionales, de actores y músicos, y el trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, se incluyeron en el proyecto que se entregó a los representantes del trabajo y del capital, por lo que son el resultado de aquel debate publico. Más recientemente se incorporaron como trabajos especiales, el de los médicos residentes en periodo de adiestramiento (el 30 de diciembre de 1977) y el de los trabajadores de universidades e instituciones de educación superior autónomas por la ley (20 de octubre de 1980).
EL NACIMENTO DEL TITULO SEXTO.
La ley de 1970 incluyó nuevos trabajos junto con los ya existentes, en un solo título denominado “trabajos especiales”, de este modo se integra el título sexto de la ley, y de ahí que con referencia a este título, se hable de “derecho especial”, pero el concepto “derecho especial” podrá prestarse a confusiones e incluso se podría alegar que “nadie puede ser juzgado por leyes especiales”, a lo que Néstor de Buen responde: “El derecho especial es, respecto al derecho común, lo que la equidad respecto a la justicia”. Sin contradecirlo, el derecho especial modera al derecho común, de tal manera que sus normas, se adaptan a las particulares circunstancias de unos destinatarios determinados.
LOS TRABAJADORES DE LOS BUQUES.
HISTORIA.
La ley de 1931, denominó al capitulo trabajo en el mar, y vías navegables, la ley nueva uso la fórmula trabajadores de los buques, por que es en ellos donde se presta el trabajo. Art. 132: La ley vieja habló de embarcaciones y demás cuerpos flotantes, en la exposición de motivos de la ley nueva, se dice que se empleó el término buques como definición general, que abarca los diversos cuerpos flotantes. Lo cierto, es que sometieron a una especie de plebiscito, de todos los sectores interesados, diversas denominaciones: embarcación, nave, cuerpo flotante, barco y buque. Algún gracioso izo notar que según el diccionario de la Academia, embarcación quiere decir “acción de embarcar personas, o de embarcarse”, y otro expresó que la palabra nave olía a antigüedad, y un tercero recordó, que en las épocas de revoluciones y de guerras, es frecuente ver cuerpos humanos flotantes. El plebiscito se redujo así, a las palabras barco y buque; pero como alguno de los presentes leyó el código de la gente del mar, de la OIT. en el que invariablemente se emplea la palabra buque, en la edición española, el plebiscito se decidió a fin de evitar interpretaciones restringidas, se tomó el acuerdo de que la palabra buque constituiría el término genérico, razón por la cuál se dice en el mismo art. 187, que, dentro de esta denominación, de comprende cualquier clase de barco o embarcación.
AMBITO DE APLICACIÓN.
El art. 189 del proyecto, equivalente al 187 de la ley, se refería a los buques nacionales , pero en las conversaciones con la Secretaría de Comunicaciones y Trasportes y de Marina, se comprobó que no coincidía con la realidad porque hay muchas embarcaciones pequeñas, lanchas, cayucos, balsas y otras que aun siendo nacionales no están sujetas a las leyes sobre comunicaciones, por esta consideración se prefirió el termino buques que ostenten bandera mexicana pues son ellos los que están sujetos a vigilancia de las autoridades.
En el art. 188 se enumeran los sujetos de la relación laboral, “Están sujetos a las disposiciones de este capítulo, los capitanes y oficiales de cubierta, los que son considerados como trabajadores por las leyes, en general, todas las personas que desempeñen abordo algún trabajo…”. De conformidad con lo anterior, tienen la calidad de trabajadores todas aquellas personas que realicen a bordo del buque algún servicio (personal o subordinado) a favor del armador, naviero o fletador, quién a su vez tendrá el carácter de patrón, de acuerdo con el art. 190 de la ley, los capitanes ejercen mando directo en las embarcaciones, y que respecto al patrón, son trabajadores y, ante los demás trabajadores serán considerados representantes del patrón. Los conceptos de armador ,
Naviero y fletador, no son sinónimos, más para efectos de nuestra legislación laboral, se les da un mismo tratamiento, ya que son ellos quienes realizan la explotación del buque, de ahí que se les designe patrones.
RESQUISITOS PARA CONSTRUIR LA RELACIÓN.
I.- Deberá tener la calidad de mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Art. 189. En su versión original , el Art.32, párrafo segundo de la Carta Magna , decía que se requerían de la calidad de mexicanos por nacimiento los “capitanes, pilotos, patrones y primeros maquinistas, además los que compongan las dos terceras partes de la tripulación” los legisladores de 1931 no creyeron necesario incluir una norma especial para trabajadores de los buques, pero la reforma de 1934 introdujo el principio de la exclusividad de trabajadores mexicanos “para todo el personal que tripule cualquier embarcación que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana” .Ahí esta la explicación y justificación del art. 189 de la Ley nueva .
II.-No podrá ocuparse a los menores de 15 años, tampoco a los menores de dieciocho en calidad de pañoleros o fogoneros .
Además de los anteriores requisitos, que son especiales, la ley determina en el art. 104, un requisito de forma; hacer constar por escrito las condiciones de trabajo, además de que un ejemplar se remitirá a la Capitanía del Puerto, o al Cónsul mexicano más cercano, y al Inspector de Trabajo del lugar donde se estipularon las constancias, que según el art. 195, deberán contener el lugar y fecha de su celebración, nombre, nacionalidad del trabajador y del patrón, mencionar el nombre del buque, si se celebra por tiempo determinado, indeterminado, por viaje o viajes, el servicio que va a prestar ,las horas de jornada, salarios, vacaciones, los derechos y obligaciones del trabajador etc.etc.
RELACIÓN DE TRABAJO.
Independientemente del vínculo que se establece dentro del buque, la Ley reconoce, en el art. 193, dos tipos de relaciones laborales que se dan en el lugar mismo en que se sitúe el buque.
Por un lado, la relación que se entabla entre el patrón y aquellas personas que prestan sus servicios a bordo del buque, exclusivamente por el tiempo en el que el buque se encuentre en el puerto. Constituye una relación dudosa, la que se origina cuando, al hacerse a la mar el buque, los trabajadores mencionados, no puedan abandonar la nave, zarpando con ella; en este caso, la Ley los considera como trabajadores de la embarcación hasta el momento en que sean restablecidos a su lugar de origen, teniendo todos los derechos y las obligaciones inherentes. En la doctrina a este vínculo se le denomina “relación impropia”.
MODALIDADES.
El art. 195, en la fracción IV, indica “el escrito contendrá si se celebra por tiempo determinado o indeterminado o por viaje ó viajes, es decir, en este tipo de trabajos se admite que la relación
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