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TÍTULO IV - DE LAS PERSONAS FÍSICAS - LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (MÉXICO)


Enviado por   •  25 de Octubre de 2015  •  Resúmenes  •  9.548 Palabras (39 Páginas)  •  404 Visitas

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TÍTULO IV: DE LAS PERSONAS FÍSICAS

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 90.

Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las PF residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las PF  residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente.

Las PF residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00 al SAT.

No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, cuando se destinen a fines científicos, políticos o religiosos, o a los establecimientos de enseñanza (validez oficial) y de beneficencia.

Cuando las personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera y obtengan ganancia cambiaria derivada de la fluctuación, considerarán como ingreso la ganancia.

Tratándose de ingresos provenientes del extranjero, los contribuyentes no los considerarán para los efectos de los pagos provisionales.

Las PF residentes en el país que cambien su residencia durante un año de calendario a otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como pago definitivo del impuesto y no podrán presentar declaración anual.

Los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas.

ARTÍCULO 91.

Las PF podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados.

Para tal efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona física (PF) las consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.

No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, como las de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.

Para los efectos de este ARTÍCULO las autoridades fiscales procederán como sigue:

I. Notificaran al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas y la discrepancia.

II. Notificado el oficio, el contribuyente contará con un plazo de 20 días para informar por escrito a las autoridades y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas.

III. Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, aplicándose la tarifa prevista en el ARTÍCULO 147 al resultado.

ARTÍCULO 92.

Cuando los ingresos de las PF deriven de bienes en copropiedad, deberá designarse a uno de los copropietarios como representante común, el cual deberá llevar los libros, expedir los comprobantes fiscales y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales, así como cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se refiere esta Ley.

Los copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento del representante común. Lo anterior es aplicable a los integrantes de la sociedad conyugal.

ARTÍCULO 93.

No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general (hay límites).

II. Por el excedente de las prestaciones exceptuadas se pagará el impuesto según este Titulo.

III. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

IV. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del AFORE, IMSS o ISSSTE (hay límites).

V. Para aplicar la exención, se debe considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados, independientemente de quien los pague.

VI. Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.

VII. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.  

VIII. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, que se concedan de manera general y por contrato.

IX. La previsión social a que se refiere esta fracción es la establecida en el ARTÍCULO  7-V.

X. La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta del INFONAVIT o similar.

XI. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad.

XII. La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones. (¿)

XIII. Los que obtengan las personas en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, previstas en el IMSS o ISSSTE. (Hay límites).

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