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PERSONAS FISICAS Y LA LEY DEL REGISTRO CIVIL

Petizza4 de Junio de 2014

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TEMA I. PERSONAS FISICAS Y LA LEY DEL REGISTRO CIVIL - DE LAS PERSONAS FÍSICAS:

Derechos de la personalidad

Art. 24. Los derechos de personalidad, tutelan y protegen el disfrute que tiene el ser humano, como integrante de un contexto social, en sus distintos atributos, esencia y cualidades, con motivo de sus interrelaciones con otras personas y frente al Estado.

Art. 25. Por su origen, naturaleza y fin, no tienen más limitación que los derechos de terceros, la moral y las buenas costumbres. Como consecuencia, deben ser respetados por las autoridades y particulares.

Art. 26. Los derechos de personalidad son:

I. Esenciales, en cuanto que garantizan el desarrollo individual y social, así como la existencia digna y reconocida del ser humano;

II. Personalísimos, en cuanto que por ellos alcanza su plena individualidad la persona humana;

III. Originarios, ya que se dan por el sólo nacimiento de la persona, sin importar el estatuto jurídico que después pueda corresponder a la misma;

IV. Innatos, ya que su existencia no requiere de reconocimiento jurídico alguno;

V. Sin contenido patrimonial, en cuanto no son sujetos de valorización pecuniaria;

VI. Absolutos, porque no es admisible bajo ningún concepto su disminución ni su confrontación y valen frente a todas las personas;

VII. Inalienables, porque no pueden ser objetos de enajenación;

VIII. Intransmisibles, porque son exclusivos de su titular y se extinguen con la muerte;

IX. Imprescriptibles, porque no se pierden por el transcurso del tiempo; e

X. Irrenunciables, porque ni siquiera la voluntad de su titular basta para privar su eficacia.

Art. 27. El Estado y la sociedad, respetarán las costumbres, monumentos, procedimientos y tradiciones culturales de las sociedades y grupos, así como de las personas, familias y comunidades de los pueblos indígenas que las integran.

Art. 28. Toda persona tiene derecho a que se respete:

I. Su vida;

II. Su integridad física y psíquica;

III. Sus afectos, sentimientos y creencias;

IV. Su honor o reputación, y en su caso, el título profesional, arte, oficio u ocupación que haya alcanzado. No será objeto de denostación o manifestación que cause deshonra, desprecio y ofensa que le conlleve descrédito;

V. Su nombre y, en su caso, seudónimo;

VI. Su presencia física;

VII. El secreto epistolar, telefónico, profesional, de comunicación teleimpresa y el secreto testamentario; y

VIII. Su vida privada y familiar.

Art. 29. Las cartas particulares no pueden ser publicadas sin consentimiento de ambos corresponsales o de sus herederos; a excepción del caso en que la publicación sea necesaria para la prueba o defensa de algún derecho o cuando lo exijan el interés público o el adelanto de las ciencias.

Art. 30. Sin consentimiento de una persona, no pueden revelarse los secretos de ésta, a menos que la revelación haya de realizarse por un interés legítimo de quien la haga o en cumplimiento de un deber legal.

Art. 31. La exhibición o reproducción por cualquier medio de la imagen; de la voz o de ambas de una persona, sin consentimiento de ésta y sin un fin lícito, es violatoria de los derechos de personalidad.

Art. 33. El honor, el respeto al secreto, a la voz e imagen de los difuntos, quedará protegido por la ley.

Art. 34. La violación de los derechos de personalidad bien sea porque produzcan daño moral, daño económico, o ambos, es fuente de obligaciones en los términos de este código.

Art. 35. La responsabilidad civil a que se refiere el artículo anterior, no exime al autor o responsable, de cualquier otra sanción que le imponga la ley.

Art. 36. Toda persona capaz, tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo, en beneficio terapéutico de otra, siempre que tal disposición no ponga en peligro la vida del disponente.

Art. 37. Puede igualmente disponer de su cuerpo total o parcialmente, para después de su muerte, con fines terapéuticos, de enseñanza o investigación.

Art. 38. La disposición de cuerpos, órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos y de investigación, será siempre a título gratuito. (1)

Capacidades

Art. 18. Persona física es todo ser humano.

Art. 19. La personalidad jurídica es uno de los atributos de la persona física, se adquiere por el nacimiento viable y se extingue por la muerte, pero desde el momento en que el ser humano es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para todos los efectos legales.

Art. 20. Sólo a la ley le corresponde regular la capacidad e incapacidad de las personas, tanto de goce, como de ejercicio:

I. Hay capacidad de goce cuando se tiene la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones; y

II. Hay capacidad de ejercicio cuando se tiene aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones.

Art. 21. La capacidad jurídica es la regla, y la incapacidad debe ser establecida en la ley.

Art. 22. La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio. Sin embargo, los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Art. 23. La capacidad de ejercicio se reconoce por la ley a los mayores de edad en pleno uso de sus facultades psíquicas y a los menores emancipados. (1)

Incapacidades

Art. 48. La minoría de edad comienza con el nacimiento y concluye al cumplir dieciocho años.

Art. 49. Son incapaces:

I. El menor de edad;

II. El mayor de edad que padezca enajenación psíquica aunque tenga intervalos lúcidos; y

III. Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito, mediante intérprete, o por el lenguaje mímico de sistemas educativos y de comunicación universalmente aceptados. (1)

Estado de interdicción

Se presenta el Estado de interdicción cuando una persona es declarada judicialmente incapaz por carecer de las aptitudes generales para gobernarse, cuidarse, y administrar sus bienes, debe ser sometido a la guarda de un tutor. El estado de interdicción se inicia a instancia de la parte interesada.

Se encuentran en estado de interdicción, los mayores de edad que están privados del discernimiento necesario para obligarse, como lo puede ser quien tiene Síndrome de Down o Alzheimer o bien quien producto de un accidente se encuentra en estado de coma.

Al acreditarse al juez el estado de interdicción, éste lo declara y le nombra al interdicto un tutor, que se responsabilizara de su desarrollo y en su caso, éste pueda realizar los actos jurídicos necesarios para administrar su patrimonio. (2)

Art. 50. Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor.

Art. 51. Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por los menores emancipados, cuando se refieran a la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces.

Art. 52. La nulidad a que se refieren los dos artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ella.

Art. 53. La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.

Art. 54. Los menores de edad no pueden alegar la nulidad a que se refiere este capítulo, en las obligaciones que hubieren contraído sobre las materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.

Art. 55. Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran. (1)

Emancipación

Art. 56. El matrimonio de quien es menor de edad produce su emancipación. Aunque el vínculo matrimonial se extinga, el cónyuge emancipado no perderá esa calidad.

Art. 57. Los mayores de dieciséis años que estén sujetos a patria potestad o tutela, tienen derecho que se les emancipe si demuestran su buena conducta y su aptitud para el manejo de sus intereses, siempre que estos consientan su emancipación.

Art. 58. El emancipado tiene capacidad de ejercicio para la libre administración de su patrimonio, pero necesita autorización judicial para la enajenación, transmisión por cualquier título y constitución de derechos reales sobre sus bienes inmuebles y de un tutor dativo, especialmente nombrado para estos casos.

Art. 59. Cuando los bienes propiedad del menor, los haya adquirido con el producto de su trabajo se le considerará como emancipado para realizar actos de administración respecto de dichos bienes. (1)

Individualización de las personas físicas

Art. 60. El nombre de las personas físicas se forma

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